REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
REINEL SALCEDO CONTRERAS

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6583/2006. ----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Reinel Salcedo Contreras, la defensora pública abogada Rosalba Granados y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Rodríguez Vega.------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día de hoy 16 de Febrero de 2006, a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer. ----------------
El Tribunal impone al ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como REINEL SALCEDO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1966, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Aura Contreras (v) y de Rubiel Salcedo (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.995.432, de 39 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Obrero, calle 8 con carrera 22, casa Nº 22-18, de color blanca con azul, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Me encontraba como a las dos tomándome una botella de licor, estaba en una esquina cuando paso una patrulla y dio la vuelta, cuando regreso me pidieron la cédula, entonces como no portaba cédula me montaron en la patrulla, entonces dieron la vuelta otra vez, ahí se subieron hasta la casa y alumbraban y decían que adentro había un tipo y me decían que quien era que si yo estaba con él, duramos ahí como hora y media de repente llego una señora abrieron el establecimiento sacaron una bolsa y me llevaron en la patrulla, es todo”.---------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publica abogada Rosalba Granados, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Primero solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, pido también se tome en consideración de que estamos en presencia de un delito frustrado viendo que mi defendido no pudo aprovecharse de la cosas, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar para la investigación, es todo”.---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.----------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1966, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Aura Contreras (v) y de Rubiel Salcedo (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.995.432, de 39 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Obrero, calle 8 con carrera 22, casa Nº 22-18, de color blanca con azul, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:- -------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
194º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6583/2006, seguida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1966, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Aura Contreras (v) y de Rubiel Salcedo (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.995.432, de 39 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Obrero, calle 8 con carrera 22, casa Nº 22-18, de color blanca con azul, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 16 de Febrero de 2006, el funcionario distinguido 1997 Carlos Montoya, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la unidad radio patrullera P-587, en compañía del agente 2412 Rafael Bautista, realizando labores de patrullaje, específicamente por los sectores de Barrio Obrero, cuando recibimos un reporte de la central de patrullas que nos trasladáramos al pasaje acueducto entre carreras 18 y 19 Nº 18-58 que en la misma funcionaba una peluquería de nombre D´ Isa y en donde presuntamente se introducieron unos ciudadanos en intenciones de cometer un hurto. Al llegar al sitio pudimos constatar de que efectivamente había un ciudadano introducido dentro de dicha peluquería el cual al percatarse de la presencia policial decidió entregarse por voluntad propia a la comisión policial, saliendo por el techo lugar por donde se introdujo. Dicho ciudadano vestía para el momento un suéter tipo buso de color gris oscuro, una chaqueta negra y un pantalón jeans negros y zapatos de vestir color marrón, de piel morena, cabello negro, estatura 1,65 aproximadamente, contextura delgada. Al cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada y procedimos a materializar una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial. De igual manera se efectuó inspección personal y ocular al lugar observando que en el techo por donde este ciudadano se introdujo se encontró una bolsa de color negro, la cual al ser revisada contenía los siguientes objetos: Un radio para un Cd marca Aiwa de color gris Modelo CSD-A310LH y de serial : S05LM0450092, una lámpara de color negro tipo estudio sin marca, un secador de cabello marca Blasom de color azul eléctrico, un reloj marca Abolí para pared color lila. En ese instante se acerco a la comisión policial una ciudadana la cual quedo identificada como Clara Isabel Rangel Robles, la cual manifestó ser la propietaria del local y reconoció estos objetos como de su propiedad, manifestándole a este ciudadano la causa de la detención y leyéndole sus derechos…”.----------------------------------------------
De igual manera corre inserta en actas, denuncia de fecha 16 de Febrero de 2006, interpuesta por la ciudadana Rangel robles Clara Isabel, en la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:50 de la madrugada me llamaron a casa de que un ciudadano se había metido a mi peluquería de nombre D’ Isa alta peluquería, que esta ubicada pasaje acueducto entre carrera 18 y 19 casa Nº 58-48 al lado de la casa del Tornillo, la ciudadana que vive detrás de la peluquería ella misma llamo al 171, los cuales acudieron al sitio rápidamente, este ciudadano al escuchar la bulla intento huir, pero la policía lo logro capturar, era un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de cabello negro, con bigote, de 1,68 aproximadamente, de 54 años de edad aproximadamente, y vestía chaqueta negra, pantalón negro, camisa gris, zapatos marrones, que en su poder tenia un secador, radio Cd, una lámpara, un reloj, luego fue trasladado para esta comandancia como detenido, al entrar al lugar note que este ciudadano que supuestamente se encontraba acompañado había entrado por el conducto del aire acondicionado ubicado en el techo, causando también daños materiales como el techo, el cielo raso, papeles importantes, un espejo, todo el material de trabajo fue tirado al suelo, es todo ”. ------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer.-------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido REINEL SALCEDO CONTRERAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me encontraba como a las dos tomándome una botella de licor, estaba en una esquina cuando paso una patrulla y dio la vuelta, cuando regreso me pidieron la cédula, entonces como no portaba cédula me montaron en la patrulla, entonces dieron la vuelta otra vez, ahí se subieron hasta la casa y alumbraban y decían que adentro había un tipo y me decían que quien era que si yo estaba con él, duramos ahí como hora y media de repente llego una señora abrieron el establecimiento sacaron una bolsa y me llevaron en la patrulla, es todo”.--------------------
C) La defensora Público Penal Abogada Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Primero solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, pido también se tome en consideración de que estamos en presencia de un delito frustrado viendo que mi defendido no pudo aprovecharse de la cosas, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar para la investigación, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, en el momento en que acababa de cometer el hecho punible que se le imputa, como lo es que fue sorprendido dentro de la peluquería y quien al notar la comisión policial se entrego voluntariamente.----------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, fue aprehendido en el momento en que presuntamente se encontraba dentro de la peluquería antes mencionada propiedad de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles, presuntamente con la intención de Hurtar; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, encuadra en el tipo penal de autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.--------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.-------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además, de la magnitud del daño social causado, pues tales hechos causan zozobra en la comunidad, conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado REINEL SALCEDO CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.----------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINEL SALCEDO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1966, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Aura Contreras (v) y de Rubiel Salcedo (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.995.432, de 39 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio Obrero, calle 8 con carrera 22, casa Nº 22-18, de color blanca con azul, a una cuadra del Centro Comercial Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 81 “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana Clara Isabel Rangel Robles.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.----------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6583-06