REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DOUGLAS JOHAN LOPEZ ARCHILA

DEFENSA:
ABG. DORA LUISA PECORI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006, siendo la una hora de la tarde (01:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. -----------------------------------------------------------------
Se habilito el tiempo y se avoca al conocimiento del presente acto el juez Noveno de control de este Circuito Judicial Penal, ya que el ciudadano Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal se en inspección relacionada con la causa Nº 8C-6081-05.--------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, el imputado Douglas Johan López Archila, quien nombra como su defensora a la defensora público abogada Dora Luisa Pecori, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con los cargos inherentes al mismo, es todo”. ---------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de su abogada defensora publica. ----------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28 de Julio de 2004 en contra del ciudadano Douglas Johan López Archila, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca, sancionado con pena privativa de libertad. --
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Julio de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como DOUGLAS JOHAN LÓPEZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.349.277, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Charcutero, hijo de Teresa Archila de López (v) y de José López (v), con residencia en el Barrio el Torbes, sector brisas del Torbes, calle principal, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Club Árabe Venezolano, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo no había podido venir, porque me había ido para Caracas a trabajar y estaba viviendo allá, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento ya que mi defendido tiene arraigo en el país y es venezolano, es todo”. -----------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal manifestó que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el imputado no ha cumplido con las citaciones hechas anteriormente y no se había presentado.--------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DOUGLAS JOHAN LÓPEZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.349.277, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Charcutero, hijo de Teresa Archila de López (v) y de José López (v), con residencia en el Barrio el Torbes, sector brisas del Torbes, calle principal, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Club Árabe Venezolano, Estado Táchira, dictada en fecha 28 de Julio de 2004, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 01:30 PM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura del Tribunal Octavo de Control bajo el número 8C3341/2002, seguida por el abogado Gonzalo Briceño G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano DOUGLAS JOHAN LÓPEZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.349.277, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Charcutero, hijo de Teresa Archila de López (v) y de José López (v), con residencia en el Barrio el Torbes, sector brisas del Torbes, calle principal, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Club Árabe Venezolano, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal derogado, en perjuicio de Ludy Zoraida Rico Mayorca. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2002, el Tribunal Octavo de control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado López Archila Douglas, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consistente en la presentación de una caución o fianza económica de treinta (30) Unidades Tributarias con un valor de catorce mil ochocientos bolívares cada una para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares, a ser depositados en el Banco de Fomento Regional los Andes, oficina San Cristóbal. --------------------------------------
En fecha 11 de Octubre de 2002, este tribunal resuelve cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de Douglas López Archiva, a lo cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, oficia a la oficina de alguacilazgo con el fin de solicitar a esa oficina que envié a ese despacho el resultado de la boleta de citación recibida en esa oficina en fecha 18 de Junio de 2004, así mismo que informe al tribunal sobre las presentaciones del nombrado ciudadano, a quien se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 69 del expediente se observa resulta de la boleta de notificación y al dorso de la misma se lee que el alguacil Jairo Quiroz se traslado los días 26-06-2004, 02-07-2004 y 16-07-2004 en citación, se le pregunto a los vecinos y notificación que no conocen a la persona citada.----------
En fecha 26 de Julio de 2003, recibió el tribunal octavo de control de este Circuito Judicial Penal oficio Nº 1197-02, procedente de la oficina de alguacilazgo donde informan que el ciudadano López Archila Douglas, no se ha presentado hasta la presente fecha.------------------------
En fecha 28 de Julio de 2004, el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo anterior decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano López Archila Douglas, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 28 de Julio de 2004 en contra del ciudadano Douglas Johan López Archila, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca, sancionado con pena privativa de libertad.--------------------
B) El ciudadano Douglas Johan López Archila, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Julio de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no había podido venir, porque me había ido para Caracas a trabajar y estaba viviendo allá, es todo”. ---------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento ya que mi defendido tiene arraigo en el país y es venezolano, es todo”. ---------------
D) Por último el Ministerio Público la Representante Fiscal manifestó que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el imputado no ha cumplido con las citaciones hechas anteriormente y no se había presentado.--------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Douglas Johan López Archila, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca.------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas procesales.--------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia, esto por el comportamiento del imputado durante el proceso; es por lo que se mantiene la medida de coerción extrema, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DOUGLAS JOHAN LÓPEZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.349.277, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Charcutero, hijo de Teresa Archila de López (v) y de José López (v), con residencia en el Barrio el Torbes, sector brisas del Torbes, calle principal, casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Club Árabe Venezolano, Estado Táchira, dictada en fecha 28 de Julio de 2004, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ludy Zoraida Rico Mayorca, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-----------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

HECG/ejng
8C-3341-02




ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO









LOPEZ ARCHILA DOUGLAS JOHAN
IMPUTADO








ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








8C-3341-02