REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Febrero de 2006, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Abogado Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.546, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelio Cecilia Roa (v) y Aparicio Roa (f), residenciado en Venegara, casa sin numero, le llaman la mesa, de color verde y techo de aceroli, vía el Cobre, el Cobre, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 13 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA ROA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y QUINCE MINUTOS (45:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA ROA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, nombra como sus abogados a los defensores Privados Milto Morales Pereira, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.723 y Geovanny Corzo Ortiz, inscritos en el IPSA bajo el Nº 57.933, ambos con domicilio procesal en calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida, Nº 4-24, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente manifestó: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día hoy miércoles quince (15) de Febrero de 2006 a las 04:05 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
RAFAEL ANGEL ROA ROA
DEFENSA:
ABG. MILTO MORALES PEREIRA
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6582/2006. --------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Rafael Angel Roa Roa, los defensores privados abogados Milto Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Rodríguez Vega.-------------------------------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 13 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al Comando del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------
Estando el imputado provisto de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y posibles, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se pueda llegar a imponer.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RAFAEL ANGEL ROA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.546, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelio Cecilia Roa (v) y Aparicio Roa (f), residenciado en Venegara, casa sin numero, le llaman la mesa, de color verde y techo de aceroli, vía el Cobre, el Cobre, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo venia de la finca de Queniquea estaba fumigando yo venia en colinas cuando tope la alcabala móvil y en eso me hicieron parar abrí la puerta, entonces se cayo la pistola, el chopo que le digo yo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Milto Morales Pereira, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, de que se declare la flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado y que la cautelar a imponer sea con fiadores, solicitamos ciudadano juez con todo respecto primero se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pero analice de quitarle los fiadores y se le coloquen presentaciones periódicas, así mismo cual es la razón por la que mi defendido portaba el arma es muy simple, lo que pasa es que él fue atracado en diciembre por ello consigno constante en un folio útil donde consta de tal circunstancia, entonces como conclusión ya que no están llenos los requisitos del peligro de fuga, solicito se desestime la flagrancia, se prosiga a causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, es todo”.-------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.546, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelio Cecilia Roa (v) y Aparicio Roa (f), residenciado en Venegara, casa sin numero, le llaman la mesa, de color verde y techo de aceroli, vía el Cobre, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada quince días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. -----------------------------Tercero: Se acuerda por solicitud Fiscal la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira para que permanezca en esa sede hasta tanto presente fiadores a este tribunal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de Libertad. Es todo, se terminó a las 04:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------
La Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6582/2006, seguida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Rodríguez Vega, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.546, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelio Cecilia Roa (v) y Aparicio Roa (f), residenciado en Venegara, casa sin numero, le llaman la mesa, de color verde y techo de aceroli, vía el Cobre, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados Milto Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta de investigación penal, de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero. (GN) Vivas Pedro Antonio, distinguido (GN) Molina Bustamante Alejandro y Distinguido. (GN) Pernía Duque Luis, adscritos al Comando del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia: “con esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el vehículo militar placas 5-1239, por el sector Aldea Colinas de Queniquea, se instalo punto de control móvil a la altura de la entrada para la aldea Mesa de Tigre, del Municipio Sucre, Estado Táchira, cuando hizo acto de presencia el vehículo Camión Ford triton, color blanco, placas 96T-BAL, procediendo a efectuar requisa personal a sus ocupantes: conductor y propietario ciudadano Rafael Angel Roa Roa, quien se hacia acompañar de los ciudadanos Angel del Carmen Moreno Sánchez y Ricardo Adolfo Arellano moreno, procediendo a realizar requisa al vehículo y a las personas según lo estipulado en los artículos 205 y 207 el Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo de la alfombra del vehículo, un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, sin marca, calibre 38 con capacidad para un solo cartucho, cromado sin seriales, con cuatro cartuchos calibre 38 sin percutar, manifestando el conductor del vehículo que es de su propiedad y que lo cargaba en el carro para su protección personal, ya que fue objeto de un robo hace pocos meses, procediendo a solicitarle el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, razón por la cual se procedió a la retención preventiva del arma y a la detención del imputado…”.-----------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas Y posibles, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se pueda llegar a imponer.--------------------------------------------------
B) El aprehendido RAFAEL ANGEL ROA ROA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo venia de la finca de Queniquea estaba fumigando yo venia en colinas cuando tope la alcabala móvil y en eso me hicieron parar abrí la puerta, entonces se cayo la pistola, el chopo que le digo yo, es todo”.---------------------------------------------
C) El defensor Privado Abg. Milto Morales Pereira, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, de que se declare la flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado y que la cautelar a imponer sea con fiadores, solicitamos ciudadano juez con todo respecto primero se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pero analice de quitarle los fiadores y se le coloquen presentaciones periódicas, así mismo cual es la razón por la que mi defendido portaba el arma es muy simple, lo que pasa es que él fue atracado en diciembre por ello consigno constante en un folio útil donde consta de tal circunstancia, entonces como conclusión ya que no están llenos los requisitos del peligro de fuga, solicito se desestime la flagrancia, se prosiga a causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, es todo”.--------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a al Comando del Tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a practicar la detención del imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, en el momento en que instalaron un punto de control móvil a la altura de la entrada para la aldea Mesa de Tigre, del Municipio Sucre, Estado Táchira, cuando hizo acto de presencia el vehículo Camión Ford triton, color blanco, placas 96T-BAL, procediendo a efectuar requisa personal a sus ocupantes: conductor y propietario ciudadano Rafael Angel Roa Roa, quien se hacia acompañar de los ciudadanos Angel del Carmen Moreno Sánchez y Ricardo Adolfo Arellano moreno, procediendo a realizar requisa al vehículo y a las personas encontraron debajo de la alfombra del vehículo, un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, sin marca, calibre 38 con capacidad para un solo cartucho, cromado sin seriales, con cuatro cartuchos calibre 38 sin percutar, manifestándoles el conductor del vehículo que es de su propiedad y que lo cargaba en el carro para su protección personal, ya que fue objeto de un robo hace pocos meses, procediendo los funcionarios a solicitarle el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo, razón por la cual procedieron a la retención preventiva del arma y a la detención del imputado.--
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al ser requisado el mencionado vehículo donde conducía se le encontró debajo de la alfombra del vehículo, un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, sin marca, calibre 38 con capacidad para un solo cartucho, cromado sin seriales, con cuatro cartuchos calibre 38 sin percutar, de la cual el imputado no mostró permiso alguno para su porte; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA ROA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Rafael Angel Roa Roa no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con legal identificación del País y residencia; es por lo que se otorga al imputado Rafael Angel Roa Roa una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada quince días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.--------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.--
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ANGEL ROA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-9.337.546, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelio Cecilia Roa (v) y Aparicio Roa (f), residenciado en Venegara, casa sin numero, le llaman la mesa, de color verde y techo de aceroli, vía el Cobre, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada quince días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ---------------
Tercero: Se acuerda por solicitud Fiscal la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.--------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6582-06
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
RAFAEL ANGEL ROA ROA
IMPUTADO
ABG. MILTO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6582-06