REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D




ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ
IMPUTADO








PI P D




JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ
IMPUTADO





ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. HOMERO VIVAS GARCIA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6580-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ
ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ

DEFENSA:
ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
ABG. HOMERO VIVAS GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6580/2006. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Jhon Enrique Villareal Muñoz y Anderson Yair Jaimes Rodríguez, quienes manifiestan querer nombrar como sus defensores privados a los abogados Israel Chacon Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19587 y Homero Vivas García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15086, quienes tienen domicilio procesal en la carrera 3, edificio Martín Pérez Roa, planta Baja, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-0745390. Quienes estando presente manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 12 de Febrero de 2006, a la una hora y veinte minutos aproximadamente de la tarde (01:20 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinal 2º “ejusdem” y la obstaculización del proceso ya que los imputados trataron de deshacerse de las armas.-----------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ y se quede en la misma El imputado que se identifica como ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros llegamos a la licorería y nos bajamos a sacar una caja de cerveza y de repente llego una camioneta blanca sin placas y decían que eran los disip de Caracas, hasta nos dispararon, ahí nos agarraron y nos dieron golpes, cuando de repente nos dijeron que había una granada y un arma en el carro y a nosotros nos golpeaban y nos tenían castigados, eso no es de nosotros, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Quién iba conduciendo el vehículo? Respondió: “Yo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------------------------
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1983, indocumentado, hijo de Yamile Muñoz (v) y de Jorge Enrique Villareal (v), de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos comprando una caja de cerveza cuando llegaron unos manes y decían que eran los Disip y cuando los manes se metieron al carro dijeron que había una granada y una pistola, nosotros alzábamos la cabeza y nos pegaban, también nos decían que apenas saliéramos de aquí nos iban a matar y nos decían que éramos unos sapos, yo que sepa nada de eso era de nosotros, es todo”.-----
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-----------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Israel Chacon Ramírez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar la defensa solicita el procedimiento abreviado por cuanto es un derecho propio de los detenidos, en segundo lugar la defensa consigna en un folio útil una carta en la que amenazan a mis defendidos de muerte si no pagan una cantidad de dinero, por lo que en consecuencia al derecho a la vida, solicitamos se mantenga a los detenidos en la sede de la Policía, en tercer punto la defensa considera la inocencia de los detenidos por cuanto su versión es viable ya que en su auto se encontró licor y ellos manifestaron que iban a comprar una caja de cervezas, es todo”. -------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, ya antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira y JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1983, indocumentado, hijo de Yamile Muñoz (v) y de Jorge Enrique Villareal (v), de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: ----------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6580/2006, seguida por el abogado HENRY ALEXABNDER FLORES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira y JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1983, indocumentado, hijo de Yamile Muñoz (v) y de Jorge Enrique Villareal (v), de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados Israel Chacon Ramírez y Homero Vivas García, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de Flagrancia, de fecha 12 de Febrero de 2006, el funcionario Inspector/Jefe. Simon Cedeño, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la una y veinte (01:20) horas y minutos de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al Servicio (investigación), en compañía de los funcionarios inspector José Villalobos, Sub inspector Ricardo Lobo y Wixther Lobo, a bordo del vehículo particular placa 09R-JAE, por el sector de la Concordia de esta ciudad; cuando nos desplazábamos por la carrera 4, específicamente entre calles 4 Bis, avistamos que frente a la Licorería J-Oswal, se detenía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas NAE-43E y de él, por la puerta del copiloto descendía un sujeto de tez blanca, vistiendo jeans de color gris y franela de color azul con rayas naranja, a quien le notamos a la altura de la cintura del lado derecho la cacha de un arma de fuego de color negro, por lo que de inmediato y estando plenamente identificados con chaquetas de la DISIP, le cantamos la voz de “quieto policías”, conminándolo a levantar las manos y a los que estuvieron dentro del vehículo a hacer lo propio; acto seguido, este sujeto lanzo dentro del vehículo el arma que portaba y del asiento del piloto descendió un sujeto de tez blanca, vistiendo blue jeans, franela de color azul y gorra negra, quien de inmediato lanzo un arma de fuego al techo de un local comercial de dos plantas, denominado peluquería y agencia de loterías las Amazonas, por lo que procedimos rápidamente a someterlos e inmediatamente llamar, vía red de transmisiones a esta Base de apoyo de inteligencia, con la Finalidad de que se le notificara al Fiscal de Guardia por el Ministerio Público del hecho acaecido, a fin de que hiciera acto de presencia y observara la revisión del vehículo y la recuperación del arma de fuego ubicada en el techo del local comercial. Minutos después se presento el abogado Henry Flores, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a que informáramos de lo acontecido, procediendo este a efectuar una llamada telefónica a su despacho, desde donde le informaron el Nº de la causa penal para este procedimiento, siendo esta 20-F01-227-06, ordenándonos buscar dos testigos a fin de revisar el auto en cuestión, siendo estos los ciudadanos Paredes Lagos Luis Emilio y Mantilla Patiño Sergio Wilfredo, con los que procedimos a inspeccionar el automotor en cuestión, logrando visualizar en el piso trasero justamente detrás del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, plateada y con cacha de color negro que al ser colectada, resulto ser: Modelo Browning, calibre 9mm, sin seriales visibles, con un cargador para capacidad para trece cartuchos de bala, pulido a fuerza de material mayor cohesión molecular al que esta construido (Lija) sin seriales visibles con la inscripción: Belgium-9mm, Nato/Luger, conteniendo de nueve cartuchos de bala; dos marca GFL-LUGER y uno marca S&B-LUGER en su recamara (todos sin percutir); debajo del asiento del copiloto, estaba otra arma de fuego, tipo pistola que al ser colectada, resulto ser marca Prietto Beretta, modelo 92FS, pavanova, calibre 9mm, serial Nº N66465Z, con la punta del cañón roscada, para colocar supresor de sonido con un cargador pavonado para contener quince cartuchos de bala con inscripción PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, sin seriales visibles, conteniendo de once cartuchos marca FC-LUGER y uno marca AP 03 LUGER, en su recamara (todos sin percutir). Y debajo del tapete (alfombra) posa pie ubicado en el puesto del copiloto de material sintético de color negro, identificado con dos inscripciones en idioma ingles, una en la parte superior: WILE E COYOTE, en letras blancas y la otra en la parte inferior en letras amarillas SPIN, con una caricatura en el medio (El coyote) se puede observar, una granada de mano de las denominadas piñita, por lo que de inmediato se le hizo llamado vía red de transmisiones a esta Base de Apoyo de Inteligencia, con la finalidad de que enviaran personal de la sección de explosivos, para que colectaran la misma; presentándose al lugar en la Unidad Radiopatrullera Nº 2-1064, tripulada por el inspector /jefe Dimas Castro, la técnico Explosivista, inspector Aura Niño, quien luego de una minuciosa inspección, colecto el arma explosiva, informando que la misma era un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM-75 de fabricación, yugoslava con matricula Austriaca. Posteriormente nos trasladamos hacia la residencia contigua a la vivienda donde había caído el arma de fuego en el techo, específicamente hacia la platabanda de la misma, donde reside el ciudadano Rodríguez Ricaurte, permitiéndonos el acceso a quien suscribe (despojándome de mi arma de reglamento, radio transmisor, cargadores de pistola, chaleco antibalas y chaqueta, delante de los testigos y del fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, antes de subir al techo) y a los dos testigos por medio de una reja, al techo donde cayo el arma, previo permiso de la propietaria de la residencia donde funciona el local comercial las Amazonas, siendo identificada como Valles Albornoz Gloria Isabel; donde efectivamente estaba otra arma de fuego del tipo pistola, que al ser colectada resulto ser Marca Prieto Beretta, modelo 92FS, Pavonada , calibre 9mm, serial Nº N66461Z, con un cargador plateado y su tope de color negro, para contener quince cartuchos de bala con la inscripción: PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, sin seriales visibles, contentivo de once cartuchos de bala, seis marca Cavin y cinco marca Luger y uno marca Cavin-Luger en su recamara (todos sin percutir). Así mismo fue colectado del automotor en cuestión, un sobre de Manila, identificado con el nombre de Jhon Enrique Villareal Amaris… procediendo posteriormente a leerles sus derechos a los ciudadanos detenidos”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Mantilla Pineda Sergio Wilfredo y al ciudadano Paredes lagos Luis Emilio, en su carácter de testigo.-------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinal 2º “ejusdem” y la obstaculización del proceso ya que los imputados trataron de deshacerse de las armas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Anderson Yair Jaimes Rodríguez, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros llegamos a la licorería y nos bajamos a sacar una caja de cerveza y de repente llego una camioneta blanca sin placas y decían que eran los disip de Caracas, hasta nos dispararon, ahí nos agarraron y nos dieron golpes, cuando de repente nos dijeron que había una granada y un arma en el carro y a nosotros nos golpeaban y nos tenían castigados, eso no es de nosotros, es todo”. --------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Jhon Enrique Villareal Muñoz, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos comprando una caja de cerveza cuando llegaron unos manes y decían que eran los Disip y cuando los manes se metieron al carro dijeron que había una granada y una pistola, nosotros alzábamos la cabeza y nos pegaban, también nos decían que apenas saliéramos de aquí nos iban a matar y nos decían que éramos unos sapos, yo que sepa nada de eso era de nosotros, es todo”.---------------------------------------
D) La defensor Privado Abogado Israel Chacon Ramírez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar la defensa solicita el procedimiento abreviado por cuanto es un derecho propio de los detenidos, en segundo lugar la defensa consigna en un folio útil una carta en la que amenazan a mis defendidos de muerte si no pagan una cantidad de dinero, por lo que en consecuencia al derecho a la vida, solicitamos se mantenga a los detenidos en la sede de la Policía, en tercer punto la defensa considera la inocencia de los detenidos por cuanto su versión es viable ya que en su auto se encontró licor y ellos manifestaron que iban a comprar una caja de cervezas, es todo”.---------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según el acta de flagrancia, se desprende que: “En fecha 12 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo la una y veinte (01:20) horas y minutos de la tarde, realizando labores inherentes al Servicio (investigación), por el sector de la Concordia de esta ciudad; cuando se desplazaban por la carrera 4, específicamente entre calles 4 Bis, avistaron que frente a la Licorería J-Oswal, se detenía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas NAE-43E y de él, por la puerta del copiloto descendía un sujeto de tez blanca, vistiendo jeans de color gris y franela de color azul con rayas naranja, a quien le notaron a la altura de la cintura del lado derecho la cacha de un arma de fuego de color negro, por lo que de inmediato y estando plenamente identificados con chaquetas de la DISIP, le cantaron la voz de “quieto policías”, conminándolo a levantar las manos y a los que estuvieron dentro del vehículo a hacer lo propio; acto seguido, el sujeto lanzo dentro del vehículo el arma que portaba y del asiento del piloto descendió un sujeto de tez blanca, vistiendo blue jeans, franela de color azul y gorra negra, quien de inmediato lanzo un arma de fuego al techo de un local comercial de dos plantas, denominado peluquería y agencia de loterías las Amazonas, por lo que procedieron rápidamente a someterlos e inmediatamente llamar vía red de transmisiones a esta Base de apoyo de inteligencia, con la finalidad de que se le notificara al Fiscal de Guardia por el Ministerio Público del hecho acaecido, a fin de que hiciera acto de presencia y observara la revisión del vehículo y la recuperación del arma de fuego ubicada en el techo del local comercial,. Minutos después se presento el abogado Henry Flores, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, informándole de lo acontecido, procediendo este a efectuar una llamada telefónica a su despacho, desde donde le informaron el Nº de la causa penal para el procedimiento, siendo este 20-F01-227-06, ordenándoles a los funcionarios buscar dos testigos a fin de revisar el auto en cuestión, siendo estos los ciudadanos Paredes Lagos Luis Emilio y Mantilla Patiño Sergio Wilfredo, con los que procedieron a inspeccionar el automotor en cuestión, logrando visualizar en el piso trasero justamente detrás del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, plateada y con cacha de color negro que al ser colectada, resulto ser: Modelo Browning, calibre 9mm, sin seriales visibles, con un cargador para capacidad para trece cartuchos de bala, pulido a fuerza de material mayor cohesión molecular al que esta construido (Lija) sin seriales visibles con la inscripción: Belgium-9mm, Nato/Luger, conteniendo de nueve cartuchos de bala; dos marca GFL-LUGER y uno marca S&B-LUGER en su recamara (todos sin percutir); debajo del asiento del copiloto, estaba otra arma de fuego, tipo pistola que al ser colectada, resulto ser marca Prietto Beretta, modelo 92FS, pavanova, calibre 9mm, serial Nº N66465Z, con la punta del cañón roscada, para colocar supresor de sonido con un cargador pavonado para contener quince cartuchos de bala con inscripción PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, sin seriales visibles, conteniendo de once cartuchos marca FC-LUGER y uno marca AP 03 LUGER, en su recamara (todos sin percutir). Y debajo del tapete (alfombra) posa pie ubicado en el puesto del copiloto de material sintético de color negro, identificado con dos inscripciones en idioma ingles, una en la parte superior: WILE E COYOTE, en letras blancas y la otra en la parte inferior en letras amarillas SPIN, con una caricatura en el medio (El coyote) se puede observar, una granada de mano de las denominadas piñita, por lo que de inmediato hicieron llamado vía red de transmisiones a la Base de Apoyo de Inteligencia, con la finalidad de que enviaran personal de la sección de explosivos, para que colectaran la misma; presentándose al lugar en la Unidad Radiopatrullera Nº 2-1064, tripulada por el inspector /jefe Dimas Castro, la técnico Explosivista, inspector Aura Niño, quien luego de una minuciosa inspección, colecto el arma explosiva, informando que la misma era un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo GPM-75 de fabricación, yugoslava con matricula Austriaca. Posteriormente se trasladaron hacia la residencia contigua a la vivienda donde había caído el arma de fuego en el techo, específicamente hacia la platabanda de la misma, donde reside el ciudadano Rodríguez Ricaurte, permitiéndoles el acceso a los funcionarios y a los dos testigos por medio de una reja, al techo donde cayo el arma, previo permiso de la propietaria de la residencia donde funciona el local comercial las Amazonas, siendo identificada como Valles Albornoz Gloria Isabel; donde efectivamente estaba otra arma de fuego del tipo pistola, que al ser colectada resulto ser Marca Prieto Beretta, modelo 92FS, Pavonada , calibre 9mm, serial Nº N66461Z, con un cargador plateado y su tope de color negro, para contener quince cartuchos de bala con la inscripción: PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, sin seriales visibles, contentivo de once cartuchos de bala, seis marca Cavin y cinco marca Luger y uno marca Cavin-Luger en su recamara (todos sin percutir). Así mismo fue colectado del automotor en cuestión, un sobre de Manila, identificado con el nombre de Jhon Enrique Villareal Amaris… procediendo posteriormente a leerles sus derechos a los ciudadanos detenidos”.----------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que imputados fueron aprehendidos en el momento en que se trasladaban en el vehículo ya antes identificado con varias pistolas y una granada, asi como del arma que arrojo el copiloto al techo del local comercial, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, ya antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.-------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, como los perpetradores en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que pueda llegarse a imponer.--------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral segundo del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ Y ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, ya antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 2 del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos ANDERSON YAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.229.897, hijo de Belkis Zoraida Rodríguez Vilches (v) y de Wilmer Yair Jaimes Cáceres (v), de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira y JHON ENRIQUE VILLAREAL MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1983, indocumentado, hijo de Yamile Muñoz (v) y de Jorge Enrique Villareal (v), de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, cruz de la misión, casa Nº 11-42, de color amarilla, cerca de la cruz del tapón bajando, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ambos previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. --------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6580-06