REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes catorce (14) de Febrero de 2006, siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.675.093, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Dominga Sandoval (v) y de Francisco Murillo (f), residenciado en Palmira, calle 4, casa Nº 2-32, de color anaranjada, a dos cuadras de la prefectura, Estado Táchira, y WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Punto Fijo la Pedrera, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y DIEZ MINUTOS (42:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Rafael Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 70.626, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D





JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL
IMPUTADO











PI P D




WILIANS HUMBERTO MONCADA
IMPUTADO





ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6581-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
JUAN FRANCISCO MURRILO SANDOVAL
WILLIANS HUMBERTO MONCADA

DEFENSA:
ABG, RAFAEL SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6581/2006. El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Juan Francisco Murillo Sandoval y Wilians Humberto Moncada, del Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez y del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 12 de Febrero de 2006, a las veinte horas y veinte minutos aproximadamente de la tarde (20:20 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe elementos de convicción lo señalan como los presuntos perpetradores y debido a existir el peligro de fuga esto por la pena que se pueda llegar a imponer y peligro de obstaculización, como fue tratar de huir del sitio del suceso y no asistir a las victimas El Tribunal impone a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL y se quede en la misma El imputado que se identifica como WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo tengo una finca en la pedrera me dirige hacia la pedrera a darles comida a mi hijos, entonces me fui con mis hijos conseguí la semilla que estaba buscando, entonces nos regresamos cuando venia al frente de la Y y viene el tipo como de flecha, cuando me di cuenta fue que la moto me estrello, me choco el carro y entonces yo me pare a auxiliar, entonces un tipo me dijo que me abriera que me iban a linchar, entonces se me apago el vehículo, entonces ahí llegaron los guardias y yo les dije lo que paso, yo me fui porque me iban a linchar, me iban a coñacear y ahí como estaban mis hijos arranque, yo venia detrás de una camioneta, yo no iba corriendo, de verdad señor fiscal el de la moto fue el que me dio, me empezaban a pegar ahí estaban mi mujer y mis hijos, espero que me colaboren porque yo soy trabajador, me dedico a la agricultura, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿quienes se encontraban dentro del vehículo cuando ocurrió el hecho? Respondió: “Leidi Chaguala, mi esposa, Rodrigo Chaguala que estaba lesionado ya que se pego con un vidrio y el señor Juan Murillo, también iban mis hijos Jean Carlos Moncada, Michael Moncada y Lili Moncada”. 2) ¿Como estaban distribuidos dentro del vehículo? Respondió: “Yo conducía, mi esposa en el asiento derecho con una bebe en los brazos, y Rodrigo iba atrás en la derecha mi cuñado, Juan Murillo en la Izquierda y mi otros dos hijos en el medio”. 3) Como eran las condiciones de la vía para el momento en que ocurrieron los hechos? “iba detrás de un carro y si había gente, la vía estaba seca y no había alumbrado, yo venia suave”. 4) ¿El sitio donde ocurre el hecho era un sitio poblado? Respondió: “No es una zona poblada, si había un caserío, mas nada”. 5) ¿Como se llama la finca? Respondió: “los naranjos y esta ubicada en toda la parte de atrás de la pedrera”. 6) ¿Que vecinos tiene ahí? Respondió: “no recuerdo muy bien los nombres de los vecinos”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.675.093, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Dominga Sandoval (v) y de Francisco Murillo (f), residenciado en Palmira, calle 4, casa Nº 2-32, de color anaranjada, a dos cuadras de la prefectura, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo venia en el carro con ellos y los niños y con el chamo que se jodio la cara, el que iba manejando era él y lo que pasa es que me decían que no digiera la verdad ya que estábamos muy nerviosos, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Quienes se encontraban en el vehículo? Respondió: “la señora de él, los dos niños, el cuñado de él y yo”. 2) ¿Como se encontraban distribuidos dentro del vehículo? Respondió: “Yo iba en el medio, en lado izquierdo el chamo y el otro niño al lado derecho y adelante el señor manejando y la señora con la bebe mas pequeña”. 3) ¿Como era el estado de la vía? Respondió: “No se porque yo me estaba quedando dormido”. 4) ¿Ustedes estaban tomando licor? Respondió: “No y donde pasaron las cosas quedan como a unos veinte minutos de la finca del jefe”. 5) ¿Alguien resulto lesionado? Respondió: “Si el cuñado del chofer”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Rafael Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia, así mismo ratifico la solicitud de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, la ley señala que podrá aumentarse hasta ocho años la pena, observamos que no excede de diez años por lo que no hay peligro de fuga, en cuanto le Peligro de obstaculización mi defendido a asumido la responsabilidad del hecho acontecido por lo que no existe el animo de salir a matar a alguien, es por le considero que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la mas adecuada es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido Wilians Humberto Moncada ya que no tuvieron la intención de ocasionar ese daño, le pedimos imperiosamente la medida ya que en la Audiencia Preliminar el se acogerá al Procedimiento especial de admisión de hechos, ahora bien en cuanto al señor Juan Francisco Murillo Sandoval le pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas, es todo”. ----------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 251 y artículo 252 “ejusdem”, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.675.093, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Dominga Sandoval (v) y de Francisco Murillo (f), residenciado en Palmira, calle 4, casa Nº 2-32, de color anaranjada, a dos cuadras de la prefectura, Estado Táchira, y WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz (Occisos). ----------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6581/2006, seguida por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.675.093, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Dominga Sandoval (v) y de Francisco Murillo (f), residenciado en Palmira, calle 4, casa Nº 2-32, de color anaranjada, a dos cuadras de la prefectura, Estado Táchira, y WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta Policial por Accidente de Transito, de fecha 13 de Febrero de 2006, el funcionario C/1RO. (TTO) 4130 Becerra Pascual, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales de la Unidad 61 Táchira, deja constancia de la siguiente actuaciones: “Encontrándome de servicio el día 12 de Febrero de 2006, a eso de las 20:20 horas me fue informado por el oficial del día Sgto/1ro (TTO) 2993 Emigdio Velazco, sobre un accidente de transito ocurrido en la Troncal 005 carretera nacional punta de piedra, vía la pedrera, sector la Ye (entrada de Abejales) del Municipio Libertador, Estado Táchira, a tal efecto me traslade al lugar antes indicado para verificar la veracidad de los hechos a bordo de la unidad de remolque (UR-02) del estacionamiento Abejales, placas 71F-RAC, conducida por el ciudadano Jhonny Alexander Coronado, con cédula de identidad Nº 14.866.394, al llegar al sitio se pudo constatar la ocurrencia del hecho punible de acción pública contra la persona y se determino que sé trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de tres personas lesionadas y fuga, hecho ocurrido a las 20:10 horas del día 12-02-2006, en el lugar de los acontecimientos se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando del C/1ro (GN) Márquez Cuevas y el alistado (GN) Víctor Ali Carrero Sánchez, pertenecientes al punto de control Alcabala Punta de Piedra, y una comisión de Protección Civil Libertador en la Unidad Alfa 1 conducida por pedro santos y auxiliar Verónica Maldonado, quienes trasladaron a los lesionados a la Medicatura Rural de Abejales. Seguidamente se tomaron las medidas de Seguridad y se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente con sus medidas exactas y fijando los elementos y evidencias que permiten establecer la responsabilidad del caso, no graficando el vehículo Nº 01, debido a que se ausento del lugar de los hechos desconociendo la razón; posteriormente se identifico la moto de la siguiente manera: vehículo Nº 02, placas identificadoras: S/P, clase motocicleta, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Bay was, color roja, uso particular, se desconoce propietario. Seguido se ordeno el traslado al estacionamiento Abejales quedando bajo la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Posteriormente me traslade a la Medicatura rural de Abejales donde me entreviste con la Dra. Ana Moreno, la cual me suministro los datos personales de los lesionados de la siguiente manera: Conductor Nº 02, Jhoan Raniel Moreno Moreno, acompañante del conductor Nº 02 lesionado Nº 02 Jhoeber Moreno Díaz, el primero fue referido al hospital central de San Cristóbal y el segundo ingreso sin signos vitales a este centro asistencial a eso de las 20:30 y el lesionado Nº 03 Rodrigo Chaguada Vallejo, quien viajaba como acompañante en el vehículo Nº 01, este fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. Según llamada telefónica del Comando de la GN Punto Fijo la Pedrera informaron que tenían retenido el vehículo y dos personas detenidas que posiblemente eran los causantes del accidente antes mencionado, seguidamente me traslade a dicho comando de la GN a eso de las 22:00 en la unidad de Remolque (UR-02) del estacionamiento Abejales placas 71F-RAC, conducida por el ciudadano Jhonny Alexander Coronado ya identificado en donde me entreviste con el C/2do (GN) José Alejandro Peroso, quienes me hicieron entrega del vehículo con las siguientes características placas identificadoras SAF-14V, clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo AFCENT Gs, año 1998, color verde azulado, serial de carrocería KMHUD31NPWU319162, serial de motor G4EKV207518, uso particular, propiedad de Robinsón Mendoza Ardila, según documentos autenticado de la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 08-11-03 y los ciudadanos Wilians Humberto Moncada y Juan Francisco Murillo Sandoval, estas personas se trasladaban en el vehículo antes mencionado en compañía de una dama y unos menores de edad que continuaron su destino, según información de los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que el conductor del vehículo era el ciudadano Wilians Humberto Moncada, los ciudadanos detenidos manifestaron a este funcionario actuante en un primer lugar, que ellos no conocían al conductor y que ninguno de ellos conducía el vehículo para el momento del accidente y que sí habían colisionado con un motorizado anteriormente y no se habían detenido, posteriormente en el comando de la Dirsop Abejales manifestaron verbalmente que el conductor era el ciudadano Jesi Ortiz del cual desconocían mas datos y se había ausentado. Estos ciudadanos se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas presentando aliento etílico, del comando de la GN fueron trasladados a bordo de la unidad patrullera de la DIRSOP Abejales placa 34G-SAD, marca Toyota, en donde quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el vehículo retenido quedo bajo la orden de esta Fiscalía en el estacionamiento de Transito Abejales. El día lunes los detenidos fueron trasladados a la DIRSOP San Cristóbal, en donde quedan detenidos a órdenes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según inspección ocular practicada en el escenario de los hechos por el funcionario actuante se observó un ancho de vía de (9,70) metros, una marca de arrastre de (1,10) metros dejada por el móvil identificado con el Nº 02, se observo una mancha de sangre, área de impacto. En conclusión de vehículo identificado con el Nº 02 (moto) se desplazaba desde Abejales vía punta de Piedra y el vehículo identificado con el Nº 01 (automóvil) se desplazaba en sentido contrario, según el área de impacto y marca de arrastre del Móvil Nº 01, este conductor con su vehículo (quien lo conducía para el momento del accidente del cual se desconocen datos personales) le intercepto la ruta al móvil Nº 02, el conductor del móvil Nº 01 incumplió lo establecido en el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, capitulo 5 de la circulación, artículo 57 y del reglamento de la Ley de Transito Terrestre artículo 154,252 numeral 2…”. ----------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta en las actas croquis del accidente, donde señala la vía tomada por cada uno de los vehículos antes señalados, de fecha 12-02-2006, de colisión entre vehículos con lesionados, con ubicación en la Troncal 5, carretera Vía Barinas- San Cristóbal, sector la Y, entrada a Abejales. ----------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe elementos de convicción lo señalan como los presuntos perpetradores y debido a existir el peligro de fuga esto por la pena que se pueda llegar a imponer y peligro de obstaculización, como fue tratar de huir del sitio del suceso y no asistir a las victimas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Wilians Humberto Moncada, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo tengo una finca en la pedrera me dirige hacia la pedrera a darles comida a mi hijos, entonces me fui con mis hijos conseguí la semilla que estaba buscando, entonces nos regresamos cuando venia al frente de la Y y viene el tipo como de flecha, cuando me di cuenta fue que la moto me estrello, me choco el carro y entonces yo me pare a auxiliar, entonces un tipo me dijo que me abriera que me iban a linchar, entonces se me apago el vehículo, entonces ahí llegaron los guardias y yo les dije lo que paso, yo me fui porque me iban a linchar, me iban a coñacear y ahí como estaban mis hijos arranque, yo venia detrás de una camioneta, yo no iba corriendo, de verdad señor fiscal el de la moto fue el que me dio, me empezaban a pegar ahí estaban mi mujer y mis hijos, espero que me colaboren porque yo soy trabajador, me dedico a la agricultura, es todo”. --------------------------------------
C) El aprehendido Juan Francisco Murillo Sandoval, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo venia en el carro con ellos y los niños y con el chamo que se jodio la cara, el que iba manejando era él y lo que pasa es que me decían que no digiera la verdad ya que estábamos muy nerviosos, es todo”.------------------------------------------------------
D) El defensor Privado Abogado Rafael Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “esta defensa no se opone a la calificación de flagrancia, así mismo ratifico la solicitud de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, la ley señala que podrá aumentarse hasta ocho años la pena, observamos que no excede de diez años por lo que no hay peligro de fuga, en cuanto le Peligro de obstaculización mi defendido a asumido la responsabilidad del hecho acontecido por lo que no existe el animo de salir a matar a alguien, es por le considero que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es la mas adecuada es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido Wilians Humberto Moncada ya que no tuvieron la intención de ocasionar ese daño, le pedimos imperiosamente la medida ya que en la Audiencia Preliminar el se acogerá al Procedimiento especial de admisión de hechos, ahora bien en cuanto al señor Juan Francisco Murillo Sandoval le pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según el acta Policial por Accidente de Transito, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 20:20 horas fue informado por el oficial del día Sgto/1ro (TTO) 2993 Emigdio Velazco, sobre un accidente de transito ocurrido en la Troncal 005 carretera nacional punta de piedra, vía la pedrera, sector la Ye (entrada de Abejales) del Municipio Libertador, Estado Táchira, a tal efecto se trasladaron al lugar antes indicado funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales de la Unidad 61 Táchira, para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio pudieron constatar la ocurrencia del hecho punible de acción pública contra la persona y se determino que sé trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de tres personas lesionadas y fuga, hecho ocurrido a las 20:10 horas del día 12-02-2006, en el lugar de los acontecimientos se encontraba una comisión de la Guardia Nacional al mando del C/1ro (GN) Márquez Cuevas y el alistado (GN) Víctor Ali Carrero Sánchez, pertenecientes al punto de control Alcabala Punta de Piedra, y una comisión de Protección Civil Libertador en la Unidad Alfa 1 conducida por pedro santos y auxiliar Verónica Maldonado, quienes trasladaron a los lesionados a la Medicatura Rural de Abejales. Seguidamente tomaron las medidas de Seguridad y procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente con sus medidas exactas y fijando los elementos y evidencias que permiten establecer la responsabilidad del caso, no graficando el vehículo Nº 01, debido a que se ausento del lugar de los hechos desconociendo la razón; posteriormente se identifico la moto de la siguiente manera: vehículo Nº 02, placas identificadoras: S/P, clase motocicleta, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Bay was, color roja, uso particular, se desconoce propietario. Seguido ordenaron el traslado al estacionamiento Abejales quedando bajo la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Posteriormente se trasladaron a la Medicatura rural de Abejales donde se entrevistaron con la Dra. Ana Moreno, la cual les suministro los datos personales de los lesionados de la siguiente manera: Conductor Nº 02, Jhoan Raniel Moreno Moreno, acompañante del conductor Nº 02 lesionado Nº 02 Jhoeber Moreno Díaz, el primero fue referido al hospital central de San Cristóbal y el segundo ingreso sin signos vitales a este centro asistencial a eso de las 20:30 y el lesionado Nº 03 Rodrigo Chaguada Vallejo, quien viajaba como acompañante en el vehículo Nº 01, este fue referido al Hospital Central de San Cristóbal. Luego según llamada telefónica del Comando de la GN Punto Fijo la Pedrera informaron que tenían retenido el vehículo y dos personas detenidas que posiblemente eran los causantes del accidente antes mencionado, seguidamente se trasladaron a dicho comando de la GN a eso de las 22:00 en la unidad de Remolque (UR-02) del estacionamiento Abejales placas 71F-RAC, conducida por el ciudadano Jhonny Alexander Coronado ya identificado en donde se entrevistaron con el C/2do (GN) José Alejandro Peroso, quienes le hicieron entrega del vehículo con las siguientes características placas identificadoras SAF-14V, clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, modelo AFCENT Gs, año 1998, color verde azulado, serial de carrocería KMHUD31NPWU319162, serial de motor G4EKV207518, uso particular, propiedad de Robinsón Mendoza Ardila, según documentos autenticado de la Notaria Quinta de San Cristóbal, de fecha 08-11-03 y los ciudadanos Wilians Humberto Moncada y Juan Francisco Murillo Sandoval, estas personas se trasladaban en el vehículo antes mencionado en compañía de una dama y unos menores de edad que continuaron su destino, según información dada por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que el conductor del vehículo era el ciudadano Wilians Humberto Moncada, los ciudadanos detenidos manifestaron a al funcionario actuante en un primer lugar, que ellos no conocían al conductor y que ninguno de ellos conducía el vehículo para el momento del accidente y que sí habían colisionado con un motorizado anteriormente y no se habían detenido, posteriormente en el comando de la Dirsop Abejales manifestaron verbalmente que el conductor era el ciudadano Jesi Ortiz del cual desconocían mas datos y se había ausentado. Estos ciudadanos se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas presentando aliento etílico, del comando de la GN fueron trasladados a bordo de la unidad patrullera de la DIRSOP Abejales placa 34G-SAD, marca Toyota, en donde quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el vehículo retenido quedo bajo la orden de esta Fiscalía en el estacionamiento de Transito Abejales. El día lunes los detenidos fueron trasladados a la DIRSOP San Cristóbal, en donde quedan detenidos a órdenes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según inspección ocular practicada en el escenario de los hechos por el funcionario actuante se observó un ancho de vía de (9,70) metros, una marca de arrastre de (1,10) metros dejada por el móvil identificado con el Nº 02, se observo una mancha de sangre, área de impacto. En conclusión el vehículo identificado con el Nº 02 (moto) se desplazaba desde Abejales vía punta de Piedra y el vehículo identificado con el Nº 01 (automóvil) se desplazaba en sentido contrario, según el área de impacto y marca de arrastre del Móvil Nº 01, este conductor con su vehículo (quien lo conducía para el momento del accidente del cual se desconocen datos personales) le interceptó la ruta al móvil Nº 02, por lo que el conductor del móvil Nº 01 incumplió lo establecido en el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, capitulo 5 de la circulación, artículo 57 y del reglamento de la Ley de Transito Terrestre artículo 154,252 numeral 2”.-----------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que imputados fueron aprehendidos momentos después en que colisionan con el vehículo Nº 02 (moto), produciendo la muerte de las personas que iban en el mismo, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos WILIANS HUMBERTO MONCADA Y JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz, y así se decide.----


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Wilians Humberto Moncada Y Juan Francisco Murillo Sandoval, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados Wilians Humberto Moncada Y Juan Francisco Murillo Sandoval, como los perpetradores en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz.----------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer, así mismo se aprecia el peligro de obstaculización, ya que presuntamente los imputados de autos abandonaron el sitio del suceso, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Wilians Humberto Moncada Y Juan Francisco Murillo Sandoval, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral segundo del artículo 251, 252, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL Y WILIANS HUMBERTO MONCADA, ya antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 251 y artículo 252 “ejusdem”, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MURILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-1968, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.675.093, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo de Dominga Sandoval (v) y de Francisco Murillo (f), residenciado en Palmira, calle 4, casa Nº 2-32, de color anaranjada, a dos cuadras de la prefectura, Estado Táchira, y WILIANS HUMBERTO MONCADA, de nacionalidad Colombiano en condición de residente, natural de Palmira, Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.287.518, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tapicero Y Agricultor, hijo de Miriam Escobedo (v) y de Julio Moncada (f), residenciado en Palmira, pueblo chiquito, la cruz de la misión, casa Nº 5, de color amarilla, cerca del Taller de Don Darío, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Raniel Moreno Moreno y Jhoeber Moreno Díaz (Occisos). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. -------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6581-06