REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 24 de FEBRERO del año 2006.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido el día 26 de abril de 1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.511.877, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ines Barrada (v) y Conrado Jesús Correa (f), soltero, domiciliado en el Barrio Potreritos, vereda Nº 13, casa sin numero, Pregonero, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
HECHOS
En fecha 23 de febrero del año 2006, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el funcionario Agente JOSÉ ELADIO PEREZ GONZALEZ, encontrándose en labores de servicio en la unidad P-687, en compañía de los efectivos RAUL PEREZ Y MOLINA JOSÉ, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector la barraca carrera 1, callejón sector La Vega, cuando visualizaron a un ciudadano con las siguientes características piel blanca, cabello negro, de 1,75 a 1.80 aproximadamente de estatura, contextura fuerte, el mismo vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela de color blanco y zapatos de color marrón, el mismo al observar la presencia de la comisión policial opto una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo procedieron a intervenirlo, manifestándole los motivos de su intervención y la sospecha de portar objetos o sustancia de procedencia ilícita al solicitarle la exhibición la cual fue negada, procediendo al efectuar la inspección personal se localizo en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón dos envoltorios con las siguientes características: un envoltorio de material plástico de color amarillento y en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga con olor fuerte y otro envoltorio tipo cebollita, en papel blanco ( hoja de cuaderno) y en su interior un polvo amarillento de presunta droga con olor fuerte, procediendo a practicar la detención de este ciudadano, no antes sin manifestarle la causa de su detención y respetándole en todo momento sus derecho, el mismo quedo identificado como CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el cual consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 23 de febrero del año 2006, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el funcionario Agente JOSÉ ELADIO PEREZ GONZALEZ, encontrándose en labores de servicio en la unidad P-687, en compañía de los efectivos RAUL PEREZ Y MOLINA JOSÉ, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector la barraca carrera 1, callejón sector La Vega, cuando visualizaron a un ciudadano con las siguientes características piel blanca, cabello negro, de 1,75 a 1.80 aproximadamente de estatura, contextura fuerte, el mismo vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela de color blanco y zapatos de color marrón, el mismo al observar la presencia de la comisión policial opto una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo procedieron a intervenirlo, manifestándole los motivos de su intervención y la sospecha de portar objetos o sustancia de procedencia ilícita al solicitarle la exhibición la cual fue negada, procediendo al efectuar la inspección personal se localizo en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón dos envoltorios con las siguientes características: un envoltorio de material plástico de color amarillento y en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga con olor fuerte y otro envoltorio tipo cebollita, en papel blanco ( hoja de cuaderno) y en su interior un polvo amarillento de presunta droga con olor fuerte, procediendo a practicar la detención de este ciudadano, no antes sin manifestarle la causa de su detención y respetándole en todo momento sus derecho, el mismo quedo identificado como CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO.
El imputado en su injurada declaro; JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA expuso: “Soy declaro consumidor de droga, desde los 17 años, es todo”
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA por cuanto estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer dicha medida y por cuanto el presunto hecho encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que tenia oculta en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón dos envoltorio de presunta droga (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JUAN GUIILERMO CORREA BARRADA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado JUAN GUIILERMO CORREA BARRADA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado JUAN GUIILERMO CORREA BARRADA dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa 8C-6987-06