REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 24 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de CARLOS JULIO OROZCO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 19 de agosto de 1950, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.828, de profesión u oficio albañil, hijo de Ernesto Buitrago (v) y Ana Silvina Orozco (f), casado, domiciliado en el Pasaje José Gregorio, casa Nº 2-3, de color verde con amarillo, al frente de la venta de loterías, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
HECHOS
En fecha 23 de febrero del año 2006, a las once y cincuenta y cinco horas, se hicieron presentes siete efectivos al mando del Sub/Inspector Yorman Cuberos, bajo la supervisión Inspector Jefe Manuel Hinojosa, en el Barrio Las Margaritas, vereda 6, pasaje 6, casa Nº 10, con las siguientes características construcción de bloques, de una planta frente de la misma frisada y pintado de color verde con negro, sin ventanas y una puerta metálica de color negro, pared del lado izquierdo del inmueble limita con una vivienda de color rosado, con una puerta metálica de color negro, al frente del domicilio en cuestión una vivienda asignada con el Nº 17 en construcción de bloque frisado de color amarillo intenso, techo de zinc, la Concordia Municipio San Cristóbal, la cual se les practico una orden de allanamiento según oficio Nº 2C-0171.06, emanada del Juez Segundo de Control previa solicitud de allanamiento según oficio Nº 20-F10-0238-0, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en donde se encontraba el ciudadano Orozco Carlos Julio, quien manifestó que la residencia era de su propiedad y se procedió a leer la orden de allanamiento en presencia de dos testigos CARLOS ENRIQUE UREÑA ROSO Y ESCALANTE VIVAS JOSÉ DEL CARMEN y se le dio curso a la orden de allanamiento, se empezó a revisar por la sala y cocina, pero no se encontró nada de interés Criminalistico, cuando revisaron el baño que se encontraba al final de la casa mano derecha encontrando encima de una lámina de zinc tres armas blancas, cuchillo que a continuación se describen 1) Un cuchillo de cacha de madera envuelto en una tira de caucho negro de fabricación casera. 2) Un cuchillo marca Stanless Steel con cacha de madera de color marrón. 3) un cuchillo de masa con cacha plástica de color blanco. Cuando revisaron el primer cuarto que esta entrando a mano izquierda no se encontró nada de interés policial, en el segundo cuarto que esta entrando a mano izquierda encontrando en una mesa de noche específicamente dentro de la primera gaveta tres teléfonos Nokias, en la segunda gaveta se encontró una bolsa de material plástico de color azul y blanco contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de material papel color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de naturaleza desconocida y una bolsa pequeña transparente contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beig, presunta droga y en una bolsa que se encontraba colgando en la pared del frente de la puerta del cuarto encontraron tres anillo metálicos de color amarillo, luego al finalizar la inspección completa en la vivienda se procedió a informarle el motivo de la detención, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía, la cual quedó identificado como CARLOS JULIO OROZCO.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2. Entrevista al ciudadano ESCALANTE VIVAS JOSÉ DEL CARMEN.
3. Entrevista al ciudadano CARLOS ENRIQUE UREÑA ROSO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el cual consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
Y con respecto al delito de PORTE DE ARMAS y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero con la diferencia de que EL OCULTAMIENTO DE ARMAS consiste en no llevar el arma consigo ni adherida a su cuerpo, sino llevarla oculta en algún lugar.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 23 de febrero del año 2006, a las once y cincuenta y cinco horas, se hicieron presentes siete efectivos al mando del Sub/Inspector Yorman Cuberos, bajo la supervisión Inspector Jefe Manuel Hinojosa, en el Barrio Las Margaritas, vereda 6, pasaje 6, casa Nº 10, con las siguientes características construcción de bloques, de una planta frente de la misma frisada y pintado de color verde con negro, sin ventanas y una puerta metálica de color negro, pared del lado izquierdo del inmueble limita con una vivienda de color rosado, con una puerta metálica de color negro, al frente del domicilio en cuestión una vivienda asignada con el Nº 17 en construcción de bloque frisado de color amarillo intenso, techo de zinc, la Concordia Municipio San Cristóbal, la cual se les practico una orden de allanamiento según oficio Nº 2C-0171.06, emanada del Juez Segundo de Control previa solicitud de allanamiento según oficio Nº 20-F10-0238-0, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en donde se encontraba el ciudadano Orozco Carlos Julio, quien manifestó que la residencia era de su propiedad y se procedió a leer la orden de allanamiento en presencia de dos testigos CARLOS ENRIQUE UREÑA ROSO Y ESCALANTE VIVAS JOSÉ DEL CARMEN y se le dio curso a la orden de allanamiento, se empezó a revisar por la sala y cocina, pero no se encontró nada de interés Criminalistico, cuando revisaron el baño que se encontraba al final de la casa mano derecha encontrando encima de una lámina de zinc tres armas blancas, cuchillo que a continuación se describen 1) Un cuchillo de cacha de madera envuelto en una tira de caucho negro de fabricación casera. 2) Un cuchillo marca Stanless Steel con cacha de madera de color marrón. 3) un cuchillo de masa con cacha plástica de color blanco. Cuando revisaron el primer cuarto que esta entrando a mano izquierda no se encontró nada de interés policial, en el segundo cuarto que esta entrando a mano izquierda encontrando en una mesa de noche específicamente dentro de la primera gaveta tres teléfonos Nokias, en la segunda gaveta se encontró una bolsa de material plástico de color azul y blanco contentivo en su interior un envoltorio de regular tamaño en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de material papel color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de naturaleza desconocida y una bolsa pequeña transparente contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beig, presunta droga y en una bolsa que se encontraba colgando en la pared del frente de la puerta del cuarto encontraron tres anillo metálicos de color amarillo, luego al finalizar la inspección completa en la vivienda se procedió a informarle el motivo de la detención, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía, la cual quedó identificado como CARLOS JULIO OROZCO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano CARLOS JULIO OROZCO por cuanto estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer dicha medida y por cuanto el presunto hecho encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a CARLOS JULIO OROZCO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los testigos y funcionarios como el propietario de la vivienda donde encontraron ocultas las armas blancas y la sustancia estupefacientes y psicotrópicas (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado CARLOS JULIO OROZCO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado CARLOS JULIO OROZCO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado CARLOS JULIO OROZCO dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretaria,
Causa 8C-6986-06