REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 14 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6764/2005.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6764/2005 seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, contra el imputado JOSÉ FABIAN ZOMASA GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.333, de 22 años de edad, nacido el 14-12-1983, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 1, casa Nº 2-22, San Cristóbal Estado Táchira; representado por la abogada Eva Maria Bustamante, defensor publico
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 21 de diciembre de 2005, a las siete horas de la noche, el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, agentes VELASCO INGRID Y GARCIA OLFER, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la zona comercial específicamente adyacentes al mercado las Pulgas y al cruzar la esquina del Banco Sofitasa de la 7ma Avenida ( parte baja), cuando observaron que en la acera de la parte baja de esa entidad bancaria, tres ciudadanos tenian rodeada a una ciudadana y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenir policialmente para verificar la situación, en ese momento esos ciudadanos al observar la presencia policial optaron por salir corriendo dos de ellos hacia la parte baja de ese sector específicamente hacia la entrada del Barrio Guzman Blanco dandose a la fuga, quedando uno de ellas cerca de la ciudadana la cual se encontraba en actitud nerviosa, este ciudadano al observar la presencia policial se metió la mano derecha en su cintura parte delantera queriendo sacar algo, sieno intervenido policialmente manifestandole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitandole su exhibición, la cual fue negada , procediendo a materializar la inspección personal por parte del Agente Garcia Olfer, no encontrándole nada en su poder de interes policial, en ese momento esta ciudadana la cual se encontraba nerviosa les manifestó verbalmente que este ciudadano intervenido policialmente en compañía de los otros dos ciudadanos que se dieron a la fuga minutos antes le habían robado dos anillos de oro, bajo amenazas con un arma de fuego y la estaban obligando a que entregara su dinero o la lesionaban con el arma de fuego, por tal motivo se le manifestó a este ciudadano intervenido sobre la causa de la detención.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JOSÉ FABIAN ZOMOSA GUTIERREZ luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL:
En fecha 21 de diciembre de 2005, a las siete horas de la noche, el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, agentes VELASCO INGRID Y GARCIA OLFER, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la zona comercial específicamente adyacentes al mercado las Pulgas y al cruzar la esquina del Banco Sofitasa de la 7ma Avenida ( parte baja), cuando observaron que en la acera de la parte baja de esa entidad bancaria, tres ciudadanos tenian rodeada a una ciudadana y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenir policialmente para verificar la situación, en ese momento esos ciudadanos al observar la presencia policial optaron por salir corriendo dos de ellos hacia la parte baja de ese sector específicamente hacia la entrada del Barrio Guzman Blanco dandose a la fuga, quedando uno de ellas cerca de la ciudadana la cual se encontraba en actitud nerviosa, este ciudadano al observar la presencia policial se metió la mano derecha en su cintura parte delantera queriendo sacar algo, sieno intervenido policialmente manifestandole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitandole su exhibición, la cual fue negada , procediendo a materializar la inspección personal por parte del Agente Garcia Olfer, no encontrándole nada en su poder de interes policial, en ese momento esta ciudadana la cual se encontraba nerviosa les manifestó verbalmente que este ciudadano intervenido policialmente en compañía de los otros dos ciudadanos que se dieron a la fuga minutos antes le habían robado dos anillos de oro, bajo amenazas con un arma de fuego y la estaban obligando a que entregara su dinero o la lesionaban con el arma de fuego, por tal motivo se le manifestó a este ciudadano intervenido sobre la causa de la detención.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JOSÉ FABIAN ZOMOSA GUTIERREZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ FABIAN ZOMASA GUTIERREZ de la siguiente manera: El artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; tipifica el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, la cantidad así obtenida se rebaja a DIEZ (10) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JOSÉ FABIAN ZOMASA GUTIERREZ es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.



En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,


1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ FABIAN ZOMOSA GUTIERREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. CONDENAR A JOSÉ FABIAN ZOMOSA GUTIERREZ ya identificado a la PENA PRINCIPAL de (10) AÑOS de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. CONDENAR a JOSÉ FABIAN ZOMOSA GUTIERREZ, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

4. CONDENAR a JOSÉ FABIEN ZOMOSA GUTIERREZ al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco, a las once y treinta de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,





Causa Nº 8C-6764-05