REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de febrero del año 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URBINA LOZADA RÓMULO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1.946, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.900, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio Socio de la Cooperativa Fraternidad, residenciado en la calle 02, casa N° 02-89, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, teléfono 0414-7218148, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día seis (06) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano URBINA LOZADA RÓMULO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido URBINA LOZADA RÓMULO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que sino, por lo que procede a nombrar al abogado Agustín Sánchez Chaustre; quien expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado URBINA LOZADA RÓMULO querer declarar y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo iba en la camioneta hace como 4 meses, yo hago viajes, y me llamaron para hacer una carrera para llevar una cerámica y piezas de baño y yo le dije 70.000 bolívares se lo hago, nos fuimos y se quedó frente al Cementerio, me pidió el teléfono y yo se lo di el señor se llama Alexander, yo no se donde vive, cuando me llamó yo estaba en Maracaibo yo le dije que estaba en Maracaibo eso fue hace como 20 días, para que le hiciera el flete, luego me llamó otra vez, y me dijo que le hiciera un favor que le guardara 40 cajas de aceite que cuando volviera le hiciera el flete, yo le dije que yo voy a llamar a mi esposa y que van a guardar una mercancía y le dije que le pidiera la factura y cuando yo llegué vi ese poco de cajas, y cuando estaba en mi casa antes de ayer a la 01 de la tarde de la cooperativa me llamaron y me preguntaron que si yo tenía unas cajas de aceite y yo le dije que si que un señor me las había dado, y me preguntaron que donde tenía el camión y yo le dije que donde estaba, y me dijeron que montara el aceite en el camión para llevarlo para la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y cuando llegué con el aceite me dejaron detenido el carro y el aceite, el dueño del aceite me dio el N° de teléfono del celular y ese número se lo di al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Agustín Sánchez Chaustre, quien expuso: “Oído tanto lo expuesto por mi defendido como lo solicitado por el Ministerio Público, pido al Tribunal la revisión de las actas a os fines de determinar si existe flagrancia o no en el presenta caso, por ser el procedimiento mas apropiado me adhiero a la solicitud fiscal de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y por último solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 06-02-2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, dejan constancia que el ciudadano Urbina Losada Rómulo fue detenido luego de haberse practicado orden de allanamiento en el lugar de su residencia siendo encontradas la cantidad de ochenta y nueve cajas de plástico contentivas cada una de doce envases de material sintético de color azul marca PDV, entre otros bienes muebles, según constan de la denuncia formulada por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de Carabobo. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado URBINA LOZADA ROMULO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos es el autor del delito endilgado y precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -----------------------------------------------------------.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado URBINA LOZADA ROMULO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado URBINA LOZADA RÓMULO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1.946, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.900, de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio Socio de la Cooperativa Fraternidad, residenciado en la calle 02, casa N° 02-89, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, teléfono 0414-7218148, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL























































ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







ROMULO URBINA LOZADA
EL IMPUTADO










P.I P.D









ABG. AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO








ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6232-06