REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes ocho (08) de febrero del año 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NAVI BELTRAN WILLIAM ELI, venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.091, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Invasión, Ranchos de Madera, Orope, Estado Táchira, y PEREZ CARDOSO ARNULFO, venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.198, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Invasión, Ranchos de Madera, Orope, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.) del día seis (06) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos NAVI BELTRAN WILLIAM ELI y PEREZ CARDOSO ARNULFO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos NAVI BELTRAN WILLIAM ELI y PEREZ CARDOSO ARNULFO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que en este acto proceden a nombrar al defensor privado abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría IPSA N° 59.825, con domicilio Procesal en el Edificio Forum, Piso 1 oficina 10-B y 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el hechos, como el delito de CONTRABANDO (TENENCIA ILICITA DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4° ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: En primer lugar: NAVI BELTRAN WILLIAM ELI: “Yo en mi casa tenía 16 pimpinas, yo no estaba allí en el momento que llegó la guardia, ahorita esta muy grave para cargar gasolina, por eso es que yo manejo gasolina ahí, y yo echo una sola vez al día, por eso yo guardo gasolina porque no puedo tanquear mas de tres mil bolívar al día, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Navi Beltrán William Eli a los fines de oírle declaración al imputado PEREZ CARDOSO ARNULFO quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba en el otro ranchito cuando llegó la guardia, yo guarde 6 pimpinas para echárselas al lechero Luis bueno déjelas ahí le dije yo no pensé que me fuera a meter en problemas, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien expuso: “En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público Oída la defensa expone que no consta en autos que los imputados mediante sus actos hayan intentado eludir el control del Estado sobre las mercancías que es la conducta preponderante para el delito de contrabando lo que tenemos es un almacenamiento de sustancias inflamables con la finalidad de satisfacer sus necesidades de transporte para el uso del combustible y no para extraerlo del Estado por lo que estaríamos en presencia del ilícito contemplado en la Ley de Manejo y Sustancia Peligrosa ya que no consta en autos que se haya extraído ese combustible para el extranjero, por lo que solicito al Tribunal conceda una Medida Cautelar Sustitutivas a la privación judicial, a tal efecto consigno constancia de residencia de trabajo y de buena conducta, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de procedimiento N° 1-13-2-2-SO-RN-003-06, de fecha 06-02-2.006, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Orope, dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en las adyacencias del Barrio Las Flores de la Parroquia José Antonio Páez se encontraba cierta cantidad de combustible almacenado, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar percibieron un olor fuerte y penetrante de combustible denominada (gasolina) y por la precaria infraestructura de orillones de madera se observaron en su interior siete (07 pimpinas de veinte litros, tres (03) pimpinas de sesenta litros, propiedad del ciudadano Arnulfo Pérez Cardoso C.I. V-14.808.198, seguidamente procedieron a revisar la vivienda que se encuentra a su lado el cual funge como deposito propiedad del ciudadano Navi Beltrán William Elí C.I. V-13.139.091, en la cual también se encontró combustible 380 litros de gasolina. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de las actas de entrevistas suministradas por los testigos presénciales del hecho; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NAVI BELTRAN WILLIAM ELI y PEREZ CARDOSO ARNULFO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (TENENCIA ILICITA DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4° ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.---------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como CONTRABANDO (TENENCIA ILICITA DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4° ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NAVI BELTRAN WILLIAM ELI, y PEREZ CARDOSO ARNULFO; por la comisión del delito de CONTRABANDO (TENENCIA ILICITA DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4° ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NAVI BELTRAN WILLIAM ELI, venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.091, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Invasión, Ranchos de Madera, Orope, Estado Táchira, y PEREZ CARDOSO ARNULFO, venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.198, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Invasión, Ranchos de Madera, Orope, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (TENENCIA ILICITA DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4° ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



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ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








OBREGON DELGADO JAVIER
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA