REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5848-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles ocho (08) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5848-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Contreras. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el acusado, la defensora pública penal abogada Rosalba Granados y la víctima Pedro Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Francisco Rangel Jurgensen, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Contreras, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en las disculpas a la víctima, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Pedro Contreras, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no tome represalias contra mi familia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Rosalba Granados, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Contreras; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Samuel Jesús Jiménez, Luis Eduardo Villamizar, Juan Naranjo, Héctor Gámez Carrero, Luis Ernesto Gómez Uribe, Luisa Sierra. 2.- Documentales de: Inspección N° 4813 de fecha 17-08-2.005, Experticia de Autenticidad y o Falsedad N° 9700-134-LCT-3323 de fecha 02-09-2.005, Inspección N° 4894 de fecha 23-08-2.005 y Oficio N° D-1312 de fecha 19-08-2.005, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN y la víctima PEDRO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Contreras; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSE VIRGILO JIMENEZ
EL ACUSADO






WILMER ANTONIO CASTILLA AREVALO
LA VICTIMA





ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Asunto N° 7C-5855-05
Audiencia Preliminar
24-10-2005
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 08 de febrero de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5848-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Rosalba Granados, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ciudadano Pedro Contreras.

 FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-08-2.005, el imputado de autos le partió el vidrio de la puerta del lado derecho del camión llevándose 10.000 bolívares en monedas, por lo que fue perseguido por la víctima y capturado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Contreras.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Samuel Jesús Jiménez, Luis Eduardo Villamizar, Juan Naranjo, Héctor Gámez Carrero, Luis Ernesto Gómez Uribe, Luisa Sierra.

2.- Documentales de: Inspección N° 4813 de fecha 17-08-2.005, Experticia de Autenticidad y o Falsedad N° 9700-134-LCT-3323 de fecha 02-09-2.005, Inspección N° 4894 de fecha 23-08-2.005 y Oficio N° D-1312 de fecha 19-08-2.005.

Por su parte el imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en las disculpas a la víctima, es todo”.

Por su parte la víctima, ciudadano Pedro Contreras, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y pido que no tome represalias contra mi familia, es todo”.

Así mismo, la defensa abogada Rosalba Granados, manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”.

Por último la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Contreras, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Samuel Jesús Jiménez, Luis Eduardo Villamizar, Juan Naranjo, Héctor Gámez Carrero, Luis Ernesto Gómez Uribe, Luisa Sierra.

2.- Documentales de: Inspección N° 4813 de fecha 17-08-2.005, Experticia de Autenticidad y o Falsedad N° 9700-134-LCT-3323 de fecha 02-09-2.005, Inspección N° 4894 de fecha 23-08-2.005 y Oficio N° D-1312 de fecha 19-08-2.005.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.
2. Que la víctima ciudadano Pedro Contreras, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Contreras; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Contreras; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Samuel Jesús Jiménez, Luis Eduardo Villamizar, Juan Naranjo, Héctor Gámez Carrero, Luis Ernesto Gómez Uribe, Luisa Sierra. 2.- Documentales de: Inspección N° 4813 de fecha 17-08-2.005, Experticia de Autenticidad y o Falsedad N° 9700-134-LCT-3323 de fecha 02-09-2.005, Inspección N° 4894 de fecha 23-08-2.005 y Oficio N° D-1312 de fecha 19-08-2.005, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado FRANCISCO RANGEL JURGENSEN y la víctima PEDRO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO RANGEL JURGENSEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.501.106, nacido en fecha 25-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, calle 02, casa N° 37, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Contreras; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5848-05
08-02-2006/Orbel
Sentencia Acuerdo Reparatorio (Audiencia Preliminar).-