REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra del imputado VELAZQUEZ LOPEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.664.519, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-03-1.982, de profesión u oficio charcutero, residenciado en el Barrio Santa Rita, vereda 01, casa N° 01-03, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Honorato Sanguinetti. Seguidamente el imputado manifestó querer nombrar dos defensores de su confianza, por lo cual procede a nombrar a los abogados Juan Vásquez Colmenares IPSA N° 74.440, y Ramón Fernández Vega IPSA N° 63.369, ambos con domicilio procesal en la calle 05, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, oficina N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes estando presente manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el imputado Juan Carlos Velásquez López, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Pacheco, el imputado y sus defensores privados Abogados Juan Vásquez Colmenares y Ramón Fernández Vega. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Honorato Sanguinetti, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; por último expuso al Tribunal que una vez constituidos en la sala de reconocimiento en rueda de individuos del Edificio Nacional, la víctima Honorato de Jesús Sanguinetti manifestó no reconocer a la o las personas que intervinieron en el hecho en caso de verlos, por cuanto no recuerda ningún rasgo que lo caracterice; por tanto el Ministerio Público desistió del reconocimiento por inoficioso, es todo”. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo venía llegando a la casa a almorzar cuando llegaron los detectives diciendo que yo había robado y no se porque me traen para acá, es todo”. Seguidamanete el Ministerio Público preguntó: 1. ¿Qué relación lo une con Velazco Miriam? Respondió: “Es mi madrastra vive en la 11-07, Pasaje Cumanacoa, Puente Real, es todo”. 2. ¿Dónde trabaja usted? Respondió: “En la Charcutería Rica Carne, por la carrera 01, soy ayudante trabajo de 7 a 12 y 01 a 06, es todo”. 3. ¿Sabía usted que el teléfono celular que tiene Miriam es de ella o de otra persona? Respondió: “Es de Miriam, es todo”. 4. ¿Como se llama su hermano? Respondió: “José Crisólogo Velásquez, tiene 24 años, es todo”. 5. ¿Dónde puede ser ubicado su hermano? Respondió: “Es buhonero, es todo”. 6. ¿La señora Miriam vive sola? Respondió: “No con la dueña del teléfono que se llama Elizabeth Amado, que es sobrina de ella y tiene dos niños de 5 y 8 años, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Fernández Vega, quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido solicito la libertad plena para mi defendido, por cuando no hay elementos que vinculen a mi defendido con los hechos, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa lo siguiente: En fecha 02-02-2.006 el ciudadano Honorato de Jesús Sanguinetti compareció ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de denunciar que ese mismo día aproximadamente a las 11:00 de la mañana ingresaron dos ciudadanos a su casa encañonando a su familia y pidiéndole dinero y se comunicaban con otra persona por un celular luego escaparon en su vehículo Marca: Chevrolet. Modelo Blazer 4x4, Placas: SAA-37M, y se llevaron dos cámaras digitales, un computador portátil y aproximadamente 300.000 bolívares en efectivo. Seguidamente en el acta policial de fecha 04-02-06, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dejan constancia que siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se trasladaron al Pasaje Cumanacoa casa N° 11-07, Puente Real Municipio San Cristóbal en virtud de la orden de allanamiento emanada del Juez Séptimo de Control y fueron recibidos por la ciudadana Miryam Amado de Velásquez, quien les permitió la entrada a la residencia no encontrando nada de interés criminalístico, estando presente el ciudadano Juan Carlos Velásquez López, quien tenía características similares a las suministradas por la víctima Honorato Sanguinetti por lo que procedieron a dejar detenido al referido ciudadano a través de la orden de aprehensión emanada por el Juez Cuarto de Control que se encontraba de Guardia. Ahora bien, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS VELASQUEZ LOPEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Honorato Sanguinetti, y así se declara.-------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, non es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -------------------------------.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------------.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VELAZQUEZ LOPEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Honorato Sanguinetti; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------.
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELAZQUEZ LOPEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.664.519, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-03-1.982, de profesión u oficio charcutero, residenciado en el Barrio Santa Rita, vereda 01, casa N° 01-03, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Honorato Sanguinetti, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por un Cantor Público, con sueldo no inferior a treinta 30 U.T. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la Fianza. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
















































ABG. LUIS PACHECO
FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







VELAZQUEZ LOPEZ JUAN CARLOS
EL IMPUTADO










P.I P.D









ABG. JUAN VASQUEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO







ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6225-06