REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes seis (06) de febrero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra de los imputados ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.097, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1.973, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con Avenida 49D, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, y ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.096, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-08-1.973 residenciado en San Lorenzo, vía El Llano, calle 13 con 14, casa sin número de color ver de oscuro, de dos plantas, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz. Seguidamente los imputados manifestaron no tener defensor privado por lo que el Tribunal procede a designarles un Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández Delgado, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren en este acto los imputados Rosales Primera Jhonny Rafael y Rosales Primera José Gregorio, y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, los imputados y su defensor público Juan Carlos Hernández Delgado. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. En primer Lugar el imputado ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo llegué de Maracaibo el sábado a las 06.00 de la mañana llamé a mi hermano para que me buscara al Terminal llegó como a las 09, nos fuimos para la casa llegamos, nos fuimos para que la comadre de mi hermano, es primera vez que vengo a visitar a mi hermano en San Cristóbal, como a golpe de 2 de la tarde llegó el ciudadano y se sentó donde estábamos sentados nosotros pidió una cerveza y se sentó a donde estábamos sentados, cuando mi hermano se va a buscar la plata el señor comenzó a ofenderme por maracucho y yo le di una empujón y nos fuimos a las manos, estaba la señora que atiende el negocio y otro señor, sacó un destornillador una cosa negra y me agredió los brazos fue cuando llegó mi hermano y nos separó; luego nos fuimos para la casa, y fue cuando pasó un camión volteo y casi nos atropella que conducía el mismo señor, y nos tiramos para el monte, nos fuimos para la casa y al rato se apareció la policía, y mi hermano salió y lo dejaron detenido y al rato llegó otra vez la policía y me llevaron a mi, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público preguntó: 1. ¿Cuándo llegó a la localidad donde ocurrieron los Hechos? Respondió: Casi a las 06 de la mañana, los hechos ocurrieron a las 2 de la tarde, me tome como 12 cervezas, es todo”. 2. ¿A que hora fue detenido? Respondió: “Como a las 4 de la tarde, es todo”. 3. ¿Conocía al ciudadano que lo denuncia? Respondió: “No primera vez que vengo para San Cristóbal, es todo”. 4. ¿Como se originaron las lesiones que tiene en el brazo? Respondió: “Con una cosa negra que sacó el denunciante, es todo”. 5. ¿Cuando Ocurrieron esas lesiones estaba presente su hermano? Respondió: “No el se fue a buscar unos cobres, es todo”. 6. ¿Qué le dijo la víctima cuando los detuvieron? Respondió: “Nada yo no lo voy, es todo”. La Defensa preguntó: 1. ¿A que hora llegaste la local? Respondió: “A las 2 de la tarde con mi hermano, la comadre, su esposa, mi hermano y el hermano mío, el señor se llama Francisco, es tofo”. A que hora llegó el agraviado? Respondió: “Como a las 3, esta bebiendo solo, es todo”. 3. ¿Cuándo se presentaron los hechos usted estaba sólo? Respondió: “Mi hermano se había ido a buscar los cobres cuando llegó a apartarnos de la peles, es todo”. 4. ¿Que sucedió luego? Respondió: “Nos fuimos para su casa a conversar del problema, es todo”. 5. ¿Quien conducía el camión? Respondió: “El denunciante, no sabíamos que era él, casi nos atropella, la vecina se metía para la casa asustada, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Ha estado detenido antes? Respondió: “No, es todo”. En segundo lugar el imputado ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO quien libre de juramento y coacción expuso: “Mi esposa murió el 6 de enero y mi hermano llegó a visitarme, nos sentamos en la bodega a tomarnos unas cervezas, llegó el señor del problema y se sentó yo me fui a buscar el dinero para pagar las cervezas, y cuando llegué ya había pasado el problema entonces yo me lo llevé para la casa, y cuando estábamos conversando sobre el problema, y cuando pasó un volteo rapidísimos y me metí para la casa, nos fuimos y al rato llegó la policía, y nos vinieron a buscar y nos fuimos a la policial cuando llegó el señor peleando y los policías le pegaron, es todo”. El Fiscal preguntó: 1. ¿A que hora llegó a la bodega? Respondió: “Llegué como alas 2 y el señor llegó y se sentó, yo me fui, es todo”. 2. ¿Qué pasó en la Casilla? Respondió: “Bueno que el señor llegó todo grosero y le dieron y el señor me pegó en el cuello, y lo metieron en el calabozo, es todo”. 3. ¿En algún momento intentó robar al ciudadano? Respondió: “En ningún momento lo que hubo fue una riña, yo no conocía al ciudadano, de vista, yo no tengo antecedente penales, es todo”. La defensa preguntó: 1. ¿A que hora llegó a la bodega? Respondió: “Como a las 2 estaba la señora dueña de la bodega Eulofia Paz y Francisco Santander, es todo”. 2. ¿Pagaste la cerveza? Respondió: “Si la pague, yo no participé en la Riña, cuando llegué ya los habían separado, después el del volteo pasó como un loco, yo vivo en San Lorenzo trabajo en una quesera, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso: “La defensa considera que en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público si bien es cierto mi defendido Jhonny participó como en efecto lo manifestó en una riña, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hechos ocurrió mucho antes de la denuncia, por cuanto solicito se desestime la flagrancia en la presente caso; en cuanto a la Medida de Coerción esta defensa solicita en virtud del principio de afirmación de libertad, solito la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último la defensa se adhiere a la solicitud de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 04-02-06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), encontrándose efectuando de servicio en La Estación Policial de San Lorenzo, momento en el cual se hizo presente un ciudadano llamado Francisco Antonio Galaviz Sánchez quien les indicó que había sido golpeado por dos ciudadanos desconocidos quines lo habían intentado atracar, y que se encontraban en la carrera 08 en una Bodega propiedad del señor “Nono”, por lo que los efectivos procedieron a trasladarse al lugar donde los referidos ciudadanos fueron señalados por la víctima como los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron a detenerlos quedando identificados como Jhonny Rafael Rosales Primera y José Gregorio Rosales Primera. Al folio N° 08 de las actuaciones corre inserta denuncia de fecha sábado cuatro (04) de febrero de 2.006 interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Galaviz Sánchez, el cual expuso entre otras cosas las siguientes que venía aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde hacía su casa cuando fue interceptado por dos ciudadanos que lo golpearon e intentaron quitarle una cantidad de dinero que tenía en el bolsillo, pero que un amigo suyo venía en un vehículo y se bajó por lo que los ciudadano lo dejaron tranquilo y procedió a denunciarlos, es todo”. Por ello con base al acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL y ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz, y así se declara.-------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL y ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. ---------------.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL y ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.097, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1.973, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 172 con Avenida 49D, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, y ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.096, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-08-1.973 residenciado en San Lorenzo, vía El Llano, calle 13 con 14, casa sin número de color ver de oscuro, de dos plantas, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Galaviz; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO






ROSALES PRIMERA JHONNY RAFAEL
EL IMPUTADO










P.I P.D






ROSALES PRIMERA JOSE GREGORIO
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO
DEFENSOR PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6219-06