REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de febrero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al imputado si tiene defensor privado que lo asista en este acto manifestando el mismo que no por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique, quien estando presente manifestó: “Acepto la designación y manifiesto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado y su Defensora Pública Penal Abogada Betsabe Murillo de Casique. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “Ciudadano Juez mi defendido fue acogido al precepto constitucional, pero la defensa considera que le es procedente una medida cautelar, mi defendido es venezolano, domicilio fijo, en el Estado Táchira, el mismo tiene la intención y se compromete, a cumplir con lo que tenga a bien imponerle el Tribunal, solicito el trámite del procedimiento ordinario, para buscar una solución al presente caso, ante la posibilidad de un acuerdo reparatorio, solicito la copia de la presente acta, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de febrero de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la calle 05 de la concordia visualizaron a dos ciudadanos que le hacían señas para que se detuvieran, al llegar al lugar uno de los ciudadano se identificó como Nieto Depablos Benigno y le manifestó a la comisión que el ciudadano que tenían agarrado se había introducido en la Unidad de Transporte Público de la Línea Unión de Conductores 22 y había sacado el radio reproductor, por lo que los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como Forero Molina José Arturo. Al folio N° 04 de las actuaciones, corre inserta denuncia N° 051 de fecha 02-02-2.006 interpuesta por el ciudadano Nieto Depablos Benigno titular de la cédula de identidad N° V-5.738.609, en la cual manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano Jhonny Cárdenas en el Restaurante “Mi Táchira” cuando el mesonero del lugar lo llamó para que saliera informándole que un sujeto se encontraba dentro de la Unidad de Transporte que había estacionado frente al Restaurante y cuando salieron observaron al referido ciudadano quien al percatarse de su presencia comenzó a correr por lo que lo detuvieron encontrándole en su poder el radio reproductor de la Unidad de Transporte. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno, y así se declara.--------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. ----------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FORERO MOLINA JOSE ARTURO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.626, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-08-1.974, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda N° 09, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nieto Depablos Benigno. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL