REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes tres (03) de febrero del año 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.122, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ranchería, vía Principal, frente a La Capilla, casa de barrotes color verde, Vía Capacho, Estado Táchira; HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19-07-1.986, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.497, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ranchería, vía Principal, frente a La Capilla, casa de barrotes color verde, Vía Capacho, Estado Táchira; y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.984, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.095, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, calle 13, casa N° 16-37, Capacho, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:40 p.m.) del día primero (01) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarles un Defensor Público. La Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, para los imputados Sánchez Linares Carlos Alirio, y Hernández Bordones Wilmer José; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”; y la Defensora Pública Penal abogada Rosalba Granados, para el imputado Bautista Acevedo Luis Anderson; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de la Sala a los imputados n Hernández Bordones Wilmer José y Bautista Acevedo Luis Anderson a los fines de oírle declaración al imputado SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo venía subiendo por el Llanito cuando el otro muchacho Wilmer y yo subíamos, y estábamos retirados del carro cuando vimos que venía una moto con la luz apagad entonces el se tarde la moto y me apuntó con el arma y me dijo tírate al piso maldita rata y me dio el tiro en la pierna y me dio una patada en la pierna herida, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar al imputado y concedido como le fue expuso lo siguiente: 1. ¿Diga en donde se montó en el taxi? Respondió: “Yo no me monte en un libre en ningún momento es todo”. 2. ¿Diga en que trabaja? Respondió: “Barro las calles de la Alcaldía de Independencia en el camión del Aseo, es todo”. 3. ¿Donde se encontraba a la 8 de la noche? Respondió: “En Ranchería, es todo”. 4. ¿Con quien venía subiendo a pie? Respondió:”Con Wilmer Hernández, es todo”. 5. ¿De donde venía? Respondió: “Donde mi novia que se llama Coromoto Sánchez me fui como a las 06 de la casa de ella, es todo”. 6. ¿Que hizo desde las 06 hasta las 11 de la noche? Respondió: “Comiendo en los Restaurantes carne en vara, es todo”. 6. ¿Donde vive exactamente? Respondió: “En ranchería al frente de la Capilla, es todo”. 7. ¿A que hora empezaron a subir desde el Llanito a Ranchería? Respondió: “Como a las 10:30, es todo”. 8. ¿Quien puede decir que usted estaba allí a las 10:30 de la noche? Respondió: “Nadie, es todo”. 9. ¿Usted estaba tomando? Respondió: “Si como 12 cervezas, en la Bodega La Fe, no se como se llama la dueña, es todo”. 10. ¿Desde cuando conoce a los otros ciudadanos que se encuentran con usted detenidos? Respondió: “Desde niños me conozco Wilmer, desde el 2.001, es todo”. 11. ¿Dónde vive Wilmer? Respondió: “El vive con migo porque tuvo problemas con su esposa, yo le di posada, es todo”. 12. ¿Dónde vive la esposa de Wilmer? Respondió: “No se como se llama, es todo”. 13. ¿Conoce al Funcionario y a Luis Ayala conductor del Taxi? Respondió: “No señor, es todo”. 14. ¿A que hora aproximadamente fueron detenidos ustedes? Respondió: “Como a las 11:30, es todo”. 14. ¿Usted sabía que ese carro era propiedad del señor Funcionario José León? Respondió: “No me enteré esa noche, es todo”. 15. ¿Cómo lo hirieron? Respondió: “El venía bajando pero no escuche la moto prendida, el se bajo de la moto se tiró enseguida se paró y apuntó el en ningún momento se identificó y fue cuando me disparó en la pierna, me dejaron ahí con una patrulla porque el bajaba solo, los de la patrulla, eso son los que se lo pasan robando taxi, y yo estaba llorando por la pierna, es todo”. 16. ¿A que distancia se encontraba del taxi? Respondió: “Como a media cuadra, Wilmer al lado mío pero retirado de mi como tres pasos y el se tiró para aquel lado, y el otro ciudadano debe ser que lo tenían en la patrulla, es todo”. 17. ¿Qué manifestó el señor Luis Ayala cuado lo detuvieron? Respondió: “Nada, es todo”. 18. ¿Usted había visto antes al Funcionario? Respondió: “No, ese día fue que lo vi, es todo”. 19. ¿Dónde estaba el taxi? Respondió: “Esa dirección no la se, es la calle normal, la calle que está por la parte de atrás, por ahí se meten todos los carros, y casa es lo que hay allí, es todo”. La defensa preguntó: 1. ¿Cuándo lo aprehendieron le incautaron algún objeto? Respondió: “Nada, no me encontraron nada, es todo”. Seguidamente se ordena la salida de la sala del imputado Carlos Alirio Sánchez a los fines de oírle declaración al imputado HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE: quien libre de juramento expuso: “Yo venía del Llanito parte baja con mi compañero y nosotros nos fuimos por la parte de arriba porque no pasan busetas a esa hora a las 11:30, entonces vimos un carro parado como a dos cuadras donde estábamos, cuando baja una moto y el policía nos sacó el arma y montó la pistola y le dio un tiro a él en la pierna y nos golpeo y llamó a una patrulla me montaron y lo dejaron él en el piso, y al rato trajeron al otro chamo, y luego dicen que nosotros tres estábamos robando el carro, es todo”. El Fiscal preguntó: 1. ¿Diga Usted si abordó el taxi? En ningún momento. 2 ¿Desde que hora se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Alirio Sánchez? Respondió: “Como desde la tarde, creo yo, es todo”. 3 ¿Diga usted los sitios que recorrieron juntos? Respondió: “Estábamos en la casa como a las 3, nos fuimos hacía el llanito, estuvimos cerca de esos lados, y luego nos fuimos para allá, es todo”. 4. ¿Que sitios recorrieron luego de la tres de la tarde? Respondió: “Cerca de varios lados de Ranchería, pero no conozco muy bien, es todo”. 5. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Carlos? Respondió: “desde hace varios años, es todo”. 6. ¿Porque se conocen? Respondió: “Porque yo vivía alquilado en la casa de la mamá que queda en Capacho Pueblo Nueve, es todo”. 7. ¿Antes de subir a Ranchería donde estaba? Respondió: “No se decirle yo no conozco, es todo”. 8. ¿En algún momento ingirieron licor? Respondió: “No es todo”. 9. ¿Estuvieron en alguna casa en alguna bodega? Respondió: “No, es todo”. 10. ¿A que hora subieron? Respondió: “Como a las 9 a pie, es todo”. 11. ¿Conoce alguna persona ligada sentimentalmente a él? Respondió: “Si a la esposa de nombre Sandra, es todo”. 12. ¿Hasta que hora estuvieron en casa de Sandra? Respondió: “No estuvimos en la casa la vimos por ahí en el Llanito, es todo”. La defensa preguntó: 1. ¿En el momento de tu aprehensión te incautaron algún objeto? Respondió: “NO, es todo”. Seguidamente BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON: “Yo estaba en Velandría eso es a 20 minutos de Ranchería, cuando estaban en un operativo y me agarraron preso por el operativo, implicándome por poscargos ya mencionados, y aparte de eso hay unas lesiones en mi contra ocasionadas por los funcionarios, en ningún momento le he quitado nada a nadie, ni estaba en San Cristóbal ni nada por el estilo, está mi palabra contra la de ellos yo no le he quitado nada a nadie, es todo”. El Fiscal preguntó: 1. ¿A que hora lo detuvieron? Respondió: “a las 9:00 p.m, es todo”. 2. ¿El lugar donde lo detuvieron? Respondió: “Calle principal Velandría, 3. ¿Que estaba haciendo en Velandría? Respondió: “En casa de mi concubina Maria Elena Suárez, la dirección exacta no la sé la mamá se llama Fernanda Suárez, dos cuadras hacía abajo, yo no conozco mucho por allá, es todo”. 4. ¿Quién lo detuvo a usted? Respondió: “Un ciudadano de civil con un arma, yo estaba esperando una buseta para Capacho para mi casa eso eran como las 9 de la noche, mi casa queda en San Rafael calle 13, N° 16-38, es todo”. 5. ¿A que hora salió de su casa ese día? Respondió: “Como a las 05:30 de la tarde, hacía Velandría, llegue como a las 06 de la tarde, es todo”. 6. ¿Que personas pueden dar fe que usted estuvo en Velandria desde las 6 a las 9 de la noche? Respondió: La suegra y la Chama de repente, es todo”. 7. ¿Podría decirnos de cuando conoce a los ciudadanos que están detenidos? Respondió: “Yo no los conozco a ellos, se que viven en Rancherías, pero no tengo amistad con ellos. 10. ¿Estuvo únicamente en Velandria o en otros sectores? Respondió: “Ahí nada más, es todo”. 11. ¿Recuerda usted al ciudadano Ayala? Respondió: “No se ni quien es él, es todo”. 12. ¿A que hora lo subieron a Ranchería? Respondió: “A las 09:30 de la noche, es todo”. La defensa preguntó: 1. ¿Le dijeron porque lo detenían? Respondió: “Por un vehículo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Si bien es cierto que los delitos superan los tres años, no es menos cierto que mis defendidos son venezolanos, pido se desestime la aprehensión en flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto no fue incautado, así mismo solicito se desestime por la Resistencia a la autoridad por cuanto el mismo Fiscal del Ministerio Público dijo que uno se sólo de ellos se opuso a la autoridad, y por último solicito se expida copia de la decisión a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Rosalba Grabados, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia en cuanto a mi defendido por cuanto el mismo fue aprehendido en Velandría, que es un sector lejos de ranchería, piso se orden el examen médico forense a fin de que se abran, y por último solicito se desestime el porte de arma, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público hizo entrega a imputado del oficio para que se practique el examen médico psiquiátrico. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 01-02-2.006, suscrita por el funcionario José Alcides León adscrito a la Policía del Estado Táchira deja constancia que siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la noche (11:35 p.m.), recibió llamada a los fines de que se trasladara a la calle Bolívar de Ranchería ya que un ciudadano que se encontraba herido manifestó a los habitantes del lugar que había sido víctima de un robo de vehículo, por lo que procedió el funcionario a trasladarse al lugar visualizando a tres ciudadanos dentro de un vehículo por lo que procedió a pedir refuerzos para que se trasladaran al lugar; al darles la voz de alto a los referidos ciudadanos uno de ellos se le abalanzó con la finalidad de desarmarlo por lo que accionó su arma de reglamento hiriéndolo en el pie izquierdo y procedió a someter a los otros dos ciudadanos quedando identificados como SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Ayala Ramírez en la cual manifiesta que el día 01-02-2.006 aproximadamente a las 11:15 de la noche tres ciudadanos le pidieron la cola para Ranchería uno se montó adelante y los otros dos atrás y al llegar al lugar uno de los que estaba en el puesto de atrás lo golpeó con un arma de fuego en la cabeza y le hizo una lleve en el cuello para que hicieran lo que ellos le pedían luego de estacionado el carro logró escaparse y le avisó a una vecina informándole que el carro que le habían robado era de un funcionario que vivía por el lugar de nombre José León y resultó que la señora conocía a la familia del funcionario por lo que procedió a avisarle, también manifiesta que desde la casa de la señora se veía como los ciudadano le sacaban lo que podían al vehículo y tiraban las cosas para el monte, y también observó cuando llegó el policía León en su moto y uno de los ciudadano se le abalanzó por lo que tuvo que darle un disparo en el pie izquierdo logrando someterlos pero uno se intentó dar a la fuga siendo sometido por la comisión policial. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.-----------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal a imponer a los imputados de autos, este Juzgador estima que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del los delitos endilgados por el Ministerio Público y precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia tanto del acta policial como de la denuncia y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; en consecuencia estando llenos los requisitos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta Privación Judicial preventiva de Liberad en contra de los imputados SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara, y así se decide.------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.122, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ranchería, vía Principal, frente a La Capilla, casa de barrotes color verde, Vía Capacho, Estado Táchira; HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19-07-1.986, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.497, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ranchería, vía Principal, frente a La Capilla, casa de barrotes color verde, Vía Capacho, Estado Táchira; y BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1.984, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.095, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, calle 13, casa N° 16-37, Capacho, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Alcides León; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA...


















ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO




SANCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO
EL IMPUTADO










P.I P.D




HERNANDEZ BORDONES WILMER JOSE
EL IMPUTADO










P.I P.D





BAUTISTA ACEVEDO LUIS ANDERSON
EL IMPUTADO










P.I P.D




ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6214-06