REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-6174-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Jueves veintitrés (23) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6174-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, la acusada previo traslado, y su Defensor Privado Abogado Alberto Cárdenas Villalobos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana MEJIAS GONZALEZ WENDY, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad. En este estado, el ciudadano Juez Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la acusada, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Alberto Cárdenas Villalobos, quien manifestó: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendida en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que la misma no presenta antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rubén Darío Peláez Munera, Lady Gallo Gómez, José Rodríguez Rodríguez, Danny Acuña Garza, Deysa Valderrama, Emersión Villamizar, Isaac Díaz, Sonia Ivonne Mantilla Ortega, José Simón López Blanco, Juan José Bustos Quiroz, Juan A. García B. 2.- Documentales de: Inspección N° 329 de fecha 16-01-06, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5432 de fecha 06-01-2.006,y el Video de la Institución Bancaria; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de diciembre de 2005, a la acusada MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
MEJIAS GONZALEZ WENDY
LA ACUSADA
ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6174-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 23 de febrero de 2006.
Asunto Principal N° 7C-674-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
VICTIMA: El ciudadano Rubén Darío Peláez Munera.
FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado Alberto Cárdenas Villalobos, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
El día fecha 29-12-05, el ciudadano Rubén Darío Peláez Munera se encontraba en la Agencia del Banco Venezuela con la finalidad de realizar un depósito por la cantidad de cincuenta millones de bolívares Bs. 50.000.000) momento en el cual se le acerca una ciudadana joven de cabello amarillo y le dice que ella iba a depositar la cantidad de nueve millones de bolívares pero que ya le había dado el dinero a la subgerente para que no hiciera la cola, le presentó a la supuesta subgerente y el ciudadano Rubén Darío le entrego los cincuenta millones de bolívares que tenía en un maletín, pero el la siguió con la mirada observando que se estaba tratando de salir del Banco, por lo que procedió a interceptarla quitándole el maletín y fue cuando los funcionarios la aprehendieron quedando identificada como Wendy Mejias González.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana MEJIAS GONZALEZ WENDY, por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rubén Darío Peláez Munera, Lady Gallo Gómez, José Rodríguez Rodríguez, Danny Acuña Garza, Deysa Valderrama, Emersión Villamizar, Isaac Díaz, Sonia Ivonne Mantilla Ortega, José Simón López Blanco, Juan José Bustos Quiroz, Juan A. García B.
2.- Documentales de: Inspección N° 329 de fecha 16-01-06, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5432 de fecha 06-01-2.006,y el video de la Institución Bancaria.
Por su parte la acusada expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la declaración libre y espontánea de mi defendida en la cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se estime a la hora de imponer la pena que la misma no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana WENDY MEJIAS GONZALEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rubén Darío Peláez Munera, Lady Gallo Gómez, José Rodríguez Rodríguez, Danny Acuña Garza, Deysa Valderrama, Emersión Villamizar, Isaac Díaz, Sonia Ivonne Mantilla Ortega, José Simón López Blanco, Juan José Bustos Quiroz, Juan A. García B.
2.- Documentales de: Inspección N° 329 de fecha 16-01-06, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5432 de fecha 06-01-2.006,y el video de la Institución Bancaria.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a WENDY MEJIAS VILLAMIZAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Rubén Darío Peláez Munera, Lady Gallo Gómez, José Rodríguez Rodríguez, Danny Acuña Garza, Deysa Valderrama, Emersión Villamizar, Isaac Díaz, Sonia Ivonne Mantilla Ortega, José Simón López Blanco, Juan José Bustos Quiroz, Juan A. García B. 2.- Documentales de: Inspección N° 329 de fecha 16-01-06, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5432 de fecha 06-01-2.006,y el video de la Institución Bancaria; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de diciembre de 2005, a la acusada MEJIAS GONZALEZ WENDY, de nacionalidad venezolana naturalizada, natural de Ibagué Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.699.537, nacida en fecha 24-06-1.940, de 65 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Tope, al Pie de la Cancha, casa sin número, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Peláez Munera. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6174-05
23-02-2006/Orbel