REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5153-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes veintidós (22) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5153-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u obrero, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, el acusado, la defensora pública penal abogada Doricely Delgado, y la víctima ciudadana Marilú Ortíz Castillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Moreno Marilú Ortíz Castillo, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano Chacón Zambrano Nelson Giovanny, por cuanto el mismo me he cancelado 400. 00 bolívares, para los gastos médicos como los días de incapacidad, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Doricely Delgado Dugarte, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, y la aceptación de la víctima, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Duque, Ezequiel Chacón Camargo, Jhonny Enrique Molina Mora, Juan Carlos Duque, y Marilú Ortíz Castillo. 2.- Documentales de: Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0042 de fecha 13-01-2.004; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, y la víctima ciudadana MARILÚ ORTÍZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo Moreno Cárdenas Arnoldo de Jesús; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






NELSON CHACON ZAMBRANO
EL ACUSADO






MARLILU ORTIZ CASTILLO
LA VICTIMA






ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Asunto N° 7C-5153-05
Audiencia Preliminar
22-02-2006





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 22 de febrero de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5153-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

 DEFENSA: Abogada Doricely delgado Dugarte, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ciudadana Marilú Ortíz Castillo.

 FISCAL: Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 10 de octubre de 2.003, en horas de la tarde, en la calle 11 de La Fría, la víctima ciudadana Marilú Ortíz Castillo circulaba en una Moro en compañía de su hijo, y en la esquina de la calle 11 con carrera 13 del Barrio Las Delicias La Fría, impactó con el vehículo del ciudadano Nelson Giovanny Chacón Zambrano, ocasionándole lesiones.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado NELSON GIOVANNY CHACÓN ZAMBRANO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Duque, Ezequiel Chacón Camargo, Jhonny Enrique Molina Mora, Juan Carlos Duque, y Marilú Ortíz Castillo.

2.- Documentales de: Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0042 de fecha 13-01-2.004.

Por su parte el acusado NELSON GIOVANNY CHACON ZAMBRANO, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es todo”.

Seguidamente, la víctima, ciudadana Moreno Marilú Ortíz Castillo, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano Chacón Zambrano Nelson Giovanny, por cuanto el mismo me he cancelado 400.000 bolívares, para los gastos médicos como los días de incapacidad, es todo”.

Por su parte, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Doricely Delgado Dugarte, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, y la aceptación de la víctima, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado NELSON GIOVANNY CHACÓN ZAMBRANO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Duque, Ezequiel Chacón Camargo, Jhonny Enrique Molina Mora, Juan Carlos Duque, y Marilú Ortíz Castillo.

2.- Documentales de: Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0042 de fecha 13-01-2.004.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.
2. Que la víctima ciudadana Marilú Ortíz Castillo, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado NELSON GIOVANNY CHACÓN ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano NELSON GIOVANNY CHACÓN ZAMBRANO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Duque, Ezequiel Chacón Camargo, Jhonny Enrique Molina Mora, Juan Carlos Duque, y Marilú Ortíz Castillo. 2.- Documentales de: Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-0042 de fecha 13-01-2.004; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, y la víctima ciudadana MARILÚ ORTÍZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CHACON ZAMBRANO NELSON GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.955, nacido en fecha 20-08-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Río Grita, Bloque 13, Apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana Marilú Ortíz Castillo Moreno Cárdenas Arnoldo de Jesús; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5153-05
22-02-2005/Orbel
Sentencia Acuerdo Reparatorio (Audiencia Preliminar).-