REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles (15) de febrero del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-09-1.982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 88.259.474, de profesión u oficio comerciante de calzado, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, frente donde giran los Toyotas, Rubio, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez de la mañana (10:45 a.m.) del día del día catorce (14) de febrero de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 Orope, Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Nelda Landinez, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo Me dirigía de Cúcuta a Maracaibo, con mi compañero Olimpo, pasamos por el Punto de Control de La Grita, pidieron que presentara mis documentos los presente, continuamos y en el Punto de Control de Orope también me pidieron los documentos revisaron el vehículo las maletas, luego procedieron a verificar la cédula, luego el Cabo Ruiz me dijo que la cédula preteñía a otro joven menor de edad, y me dijo pase al lado de allá colombiano “Hijueputa” y desnude, me quite la ropa me revisó, y me dijo que dijera que iba a hacer a Maracaibo yo le di la dirección de donde me quedo, también le mostré mi tarjeta de débito del Banco del Caribe, me dijo que eso no valía nada luego me trasladaron al Comando de Orope, y ahí me dijeron que me iban a empapelar, el me acompañó hasta allá a los otros dos testigos les dijeron lo mismo, luego de eso me mostraron unos documentos donde se me leyeron los derechos, y luego me trajeron a La Fría, y ahí pasé la noche, antes me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, donde también el Inspector fue grosero diciendo que yo era colombiano, que yo era Miguel Antonio Garzón Sánchez, la cédula yo pase legalmente con mis documentos, me presente para la cedulación estaba haciendo la colombiano y me dieron mi cédula y yo pensaba que era normal como fue en Las Barracas y es un sitio militar yo pensaba que era verdadera, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Nelda Landinez, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia, por cuanto mi defendido no fue aprehendido en la comisión de un delito, no existe experticia que determine la veracidad o no de la cédula, solicito así mismo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto mi defendido se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 14 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la una hora de la madrugada (10:00 a.m.), se encontraban en el Punto de Control Fijo de Orope, cuando se acercó un vehículo placas: MCK-336, procedente de Boca de Grita, y procedieron a pedirle los documentos de identidad a los pasajeros entregando el ciudadano SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, una cédula de identidad N° V-21.237.083, el cual al ser verificado por el Sistema resultó pertenecer al ciudadano Arias Gutiérrez Rafael Antonio, por lo cual procedió a dejarse detenido. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la propia declaración del imputado; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, a quien se le imputa la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres diez en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, a quien se le imputa la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-09-1.982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 88.259.474, de profesión u oficio comerciante de calzado, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, frente donde giran los Toyotas, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
























































ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






SANDOVAL DURAN JUAN CARLOS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6243-06