REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5602-05-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes (14) de febrero de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5602-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el acusado, el defensor privado penal abogado Franquil Vicente Guerrero y la víctima Picos Duarte José Fernando. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado José Tomas Picos, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, admitiendo la misma por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima José Fernando Picos Duarte quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como la opinión favorable del Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Carlos Camargo Méndez, José Fernando Picos Duarte, Valentina Canchica Depablos. 2.- Periciales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-01411 de fecha 14-03-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, no agredir ni física ni verbalmente a la víctima. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.






ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



ACUSADO






PICOS JOSE TOMAS







PICOS DUARTE JOSE FERNANDO
LA VICTIMA






ABG. FRANQUIL VICENTE GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


Asunto N° 7C-5602-05
Audiencia Preliminar
14-02-2006
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 14 de febrero de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5602-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 IMPUTADO: JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira..

 DEFENSA: Abogado Franquil Vicente Guerrero, Defensor Privado.

 VICTIMA: José Fernando Picos Duarte.

 DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo de 2.005, el ciudadano José Fernando Picos Duarte se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector conocido como La Granzonera, Paso Andino, Vía San Antonio, cuando se presentó su sobrino de nombre José Tomás Picos, quien se le abalanzó ocasionándole lesiones a nivel del cuello que ameritaron seis días de asistencia medica, según informe Médico Forense N° 9700-164-01411.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE TOMAS PICOS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Carlos Camargo Méndez, José Fernando Picos Duarte, Valentina Canchica Depablos.

2.- Periciales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-01411 de fecha 14-03-2.005.

El imputado JOSE TOMAS PICOS expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”.

Por su parte la víctima ciudadano José Fernando Picos Duarte manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”.

Así mismo, la Representación Fiscal, manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa, alegó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado José Tomás Picos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales de: Carlos Camargo Méndez, José Fernando Picos Duarte, Valentina Canchica Depablos.

2.- Periciales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-01411 de fecha 14-03-2.005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, el ciudadano José Fernando Picos Duarte, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado José Tomás Picos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba cuatro (04) meses y quince (15) días, debiendo el acusado, presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Carlos Camargo Méndez, José Fernando Picos Duarte, Valentina Canchica Depablos. 2.- Periciales referidas a: Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-01411 de fecha 14-03-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE TOMAS PICOS, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.448, nacido en fecha 19-08-1.966, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Hornos, Vía Circunvalación, casa N-4, Capacho Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Fernando Picos Duarte; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, no agredir ni física ni verbalmente a la víctima. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-5602-05
14-02-2006/Orbel