REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-627-00.-
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes trece (13) de febrero del dos mil seis, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del ciudadano VARELA GUERRERO ADRIAN ALEXANDER, venezolano, natural de: La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.240, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en EL Llano Los Zambranos, Aldea Agua Caliente, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de Zambrano María Esther. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel Méndez Carrillo, el imputado previo traslado y su Defensor Privado abogado Eladio Roberto Rosales Mora. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no vine más porque me dijeron que me habían cerrado el caso, por eso no me presenté mas, en ningún momento quise evadirme de la justicia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Eladio Roberto Rosales Mora quien expuso: “Esta defensa técnica solicita con todo respeto al Tribunal se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto su defendido es venezolana, con residencia fija en el país, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: Visto que el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país, este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal y asís se decide; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 30 de abril de 2.003 y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUETALAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano VARELA GUERRERO ADRIAN ALEXANDER, venezolano, natural de: La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.240, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en EL Llano Los Zambranos, Aldea Agua Caliente, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de Zambrano María Esther; debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de marzo de 2.006 a las 10:00 de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,










VARELA GUERRERO ADRIAN ALEXANDER
IMPUTADO








ABG. ELADIO RBERTO ROSALES MORA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Asunto Principal Nº 7C-627-2000
13-02-2006/Orbel
Audiencia de Privación













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2004
194° Y 145°

Asunto Principal Nº 2C-1766-02

 FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 IMPUTADO: SANCHEZ JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.161.328, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1.965, de 38 años de edad, soltero, cuidador de carros, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “B”, Los Galpones, casa S/N, Santana Estado Táchira PORTE ILILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Betsabe Murillo de Casique

 DELITO: PORTE ILILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 DEFENSORA: Abogado Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 10 de enero de 2.002, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios Quintero Angel, y Martínez Gilberto, se encontraban en la entrada del Barrio La Victoria, cuando se presentó un Taxista, informando que a la altura del semáforo, se encontraba un ciudadano agrediendo a un vendedor de loterías, con un arma blanca, por lo que se trasladaron al sitio, donde él mismo al ver la presencia policial, tiró el arma blanca al piso, por lo que se procedió a efectuar la detención, quedando identificado el ciudadano como Jesús María Sánchez.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta Policial sin número, de fecha 10-01-2.002, la cual corre inserta al folio N° 4 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Quintero Angel, y Martínez Gilberto, donde informan sobre la detención del acusado.

2. Inspección Ocular N° 574 de fecha 28-01-2.002, la cual corre inserta al folio N° 25 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Nelson Blanco y Virgilio Molina, practicado en la Avenida Rotaria, Semáforo de la Entrada al Barrio Marco Tulio Rangel, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar en donde ocurrieron los hechos suscitados.

3. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-419, de fecha 30-01-2.002, el cual corre inserto al folio N° 30 de las actuaciones, suscrito por el Experto Gerson Martínez Díaz, practicado a un cuchillo de 25,3 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte prominente.




DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Luego de revisadas las actuaciones el Ministerio Público se constató que la acción penal no se encuentra prescrito, por lo cual solicito se mantenga Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo he sufrido traumas desde niño he estado varias veces en establecimientos de rehabilitación, yo perdí mis presentaciones en Rubio, yo soy inocente ese chucillo no era mio, ese cuchillo lo tenía era del viejo, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito que reconsidere la decisión ya que mi defendido ha manifestado su intención de presentarse ante el Tribunal, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

1.-Al folio N° 15 de las actuaciones, consta el compromiso del imputado de cumplir con las condiciones de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días, y abstenerse de consumir bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a no portar armas de ninguna manera.
2.-Al folio N° 39 de las actuaciones corre inserto Auto del Tribunal, de fecha 11 de marzo de 2.002, en la cual se fija Audiencia Preliminar para el día 04-04-2.002.
3.-A los folios Números 45, 53, 60, de las actuaciones, corren insertos Autos de diferimiento de la Audiencia Preliminar, todos por incomparecencia del Imputado.
4.- Al folio N° 67 de las actuaciones, corre inserto oficio N° 984 de fecha 13-11-2.002, procedente de la oficina de Alguacilazgo, en el cual informa al tribunal que desde el 21-08-2.002, el ciudadano Sánchez Jesús María no ha cumplido con ninguna presentación.
5.- Al folio N° 68 de las actuaciones, corre inserto oficio N° 0412, de fecha 06-08-2.002, procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde manifiesta que el ciudadano Jesús María Sánchez, según información de vecinos, vendió su casa de habitación.
Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado demostrado el peligro de fuga, ya que los diferimientos de la Audiencia se realizaron todas por la incomparecencia del imputado Jesús María Sánchez, no habiendo justificado ni probado el mismo en la Audiencia la razón por la cual no cumplió con las presentaciones.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que es procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 28-11-2002. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO SANCHEZ JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.161.328, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1.965, de 38 años de edad, soltero, cuidador de carros, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “B”, Los Galpones, casa S/N, Santana Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN CONTRA, decretada en fecha 28 de noviembre de 2.002 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SANCHEZ JESUS MARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.161.328, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-11-1.965, de 38 años de edad, soltero, cuidador de carros, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “B”, Los Galpones, casa S/N, Santana Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 de octubre de 2.004 a las 11:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 04:00 de la tarde.

Regístrese déjese copia en el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
2C-1766-02
06-09-2004/orbel
Auto de audiencia especial artículo 250 del C.O.P.P.

























Vista la solicitud, suscrita por el Abogado Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público, de fecha 03 de julio del presente año, mediante la cual requiere de este Despacho, decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Pacheco Medina Juan de la Cruz y Rincón Guerrero Fernet, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en agravio de Rosalba Sepúlveda Zabala, Rosalba Roscio Ortega Sepúlveda, y Francy Elizabeth Ortega Sepúlveda este Tribunal para decidir observa:






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS

San Cristóbal, 11 de marzo de 2004
193º y 144º

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que hace del conocimiento del Tribunal, de la aprehensión del imputado WALTER RONDON AMAYA, por orden de captura que pesa en su contra del extinto Juzgado de Transición con oficio N° 978 de fecha 03-04-2001, cursando en este Tribunal causas acumuladas signadas con los Nos. 2C-1579-01 Y 2C-3115-02, acordándose requerirlas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y fijar audiencia para resolver la aprehensión del referido imputado.

La cual se realizó en esta fecha, en la que la Representante del Ministerio Público refirió:

Que de la revisión hecha a las causas acumuladas se evidencia que la signada con el N° 1579-01, el extinto Juzgado de Transición le libró orden de captura, por la cual se encuentra en esta sala el imputado y habiendo este Juzgado decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en fecha 03-04-2001, por haber acumulado las causas, es que solicita su libertad.

El imputado por su parte, manifestó que ha venido cumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas.

La defensora en su oportunidad, solicitó el pronunciamiento sobre la libertad de Walter Rondón Amaya, por lo señalado por la Representante Fiscal, de que no le ha sido revocada la medida cautelar otorgada a su defendido, y se deje sin efecto la mencionada orden de captura.

El Tribunal de lo anteriormente señalado, y de la revisión hecha a la causa, evidencia que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que realizó en fecha 13 de noviembre del 2002, acordó la acumulación de las causas Nos.2C-1579-2001 y 2C-3215-02, a fin de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dicte el acto conclusivo a que halla lugar, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Walter Rondón Amaya, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y no habiéndose revocado tal medida, es por lo que acuerda la libertad inmediata al referido imputado, y se deje sin efecto la orden de captura por la cual fue detenido. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, al imputado WALTER RONDON AMAYA, manteniendo con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2002.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAN SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA SIGNADA CON EL N° 978 de fecha 03 de abril del 2003, librada en la causa N° 2C-1579-01.
TERCERO: SE ACUERDA LA REMISION DE LA CAUSA, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que dicte el acto conclusivo a que halla lugar.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° 1822-03.