REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes trece (13) de febrero del año 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos JOSE RODOLFO PELAY, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 22-08-1.953, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.634, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, calle N° 07, casa N° 10-70, Estado Táchira; y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO, venezolano, natural Táriba, nacido en fecha 25-06-1.970, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.146, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Toiquito, vereda Bolivariana, casa sin número, al lado vía el Seminario, Palmira, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día once (11) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos JOSE RODOLFO PELAY y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos JOSE RODOLFO PELAY y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Yadira Moros Rivera; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a decretar el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 11-02-2.00, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio El Zulia en la calle 08 del Municipio Cárdenas Cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto sin placas, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída por lo que procedimos a interceptarlos observando que se encontraban en estado de ebriedad y profiriendo palabras obscenas hacía la comisión policial, por lo que procedieron a detenerlos quedando identificados como José Rodolfo Pelay y Cegarra Aldana Miguel Edecio. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la prueba de Orientación y Certeza practicada a las muestras, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSE RODOLFO PELAY y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior los imputados tienen su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE RODOLFO PELAY y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra de los imputados JOSE RODOLFO PELAY, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 22-08-1.953, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.634, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, calle N° 07, casa N° 10-70, Estado Táchira; y CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO, venezolano, natural Táriba, nacido en fecha 25-06-1.970, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.146, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Toiquito, vereda Bolivariana, casa sin número, al lado vía el Seminario, Palmira, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal. Líbrense la correspondientes boletas de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE RODOLFO PELEY
EL IMPUTADO
P.I P.D
CEGARRA ALDANA MIGUEL EDECIO
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6239-06