REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, trece (13) de febrero del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público Abogada Yuly Osorio Andara, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las una hora de la madrugada (01:30 a.m.) del día del día doce (12) de febrero de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras La Fría, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que proceden a nombrar al abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría IPSA 59.825, con domicilio Procesal en el Edificio Forum, Piso 1 oficina 10-B y 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo tercera del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al imputado Alexander vaca Cañizalez y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción, en lo que respecta al imputado Juan Manuel López Cañizalez, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala del imputado Alexander López Cañizalez a los fines de oírle declaración al imputado LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Eran como las 12 de la noche cuando se presentó la comisión de la policía, cuando tratamos de abrir la puerta se metieron por detrás, y realizaron un tiro adentró y dijeron que consiguieron la droga ahí, y que una pistola atrás, y no trajeron ningún testigo que dijera que ahí había droga, eso que encontraron no es mío, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Usted es el propietario de la vivienda? Respondió: “Si, es todo”. 2. ¿Cómo se llama su esposa? Respondió: “Carolina Calderón, es todo”. 3. ¿Cuánto tienen viviendo en esa casa? Respondió: “Como seis años, yo vendo cosas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado López Cañizalez Juan Manuel a los fines de oírle declaración al imputado CAÑIZALEZ VACA ALEXANDER, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “A las 12 llegó la policía unos de civil y otros uniformados y llegaron haciendo disparos después de abrir la puerta el hermano mío y por el lavadero entró una muchacha uniformada y tiró el paquete hacía arriba y no mostraron el allanamiento, y desbarataron todo, y después trajeron los testigos, fue cuando bajaron el paquete, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien expuso: “Oída la declaración de mis representados y lo solicitado por el Ministerio Público solicito a este Tribunal que no existe ninguna flagrancia en los hechos que se investigan, por tanto solicito se decrete el procedimiento ordinario y se decrete una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno constancia de residencia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 12-02-2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento De Fronteras de La Fría dejan constancia que siendo la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), practicaron allanamiento en la residencia de los imputados en presencia de cinco (05) testigos en las cuales se encontraron 24 bolsas de material plástico color negro, 6 azules, 82 recortes de plástico transparente de 26 centímetros cada uno, 02 rollos de hilo de color blanco, 24 pitillos de material plástico transparente, 1 tijera metálica, un rollo de cinta adhesiva para embalar, seguidamente en la 3 habitación se encontró un envoltorio de material plástico de color azul en forma de pelota contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio en forma de panela envuelto en cinta plástica de color marrón contentivo de presunta droga, por último el ciudadano Juan Manuel López Cañizalez intentó sobornar a la comisión policial con la cantidad de (2.500.000, oo); dentro de la vivienda se encontraban el dueño de la casa y su hermano de nombres LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público. Así mismo, las sustancias incautadas fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas resultando la cantidad de un (01) kilogramos con Noventa (90) miligramos de Marihuana. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEXANDER VACA CAÑIZALEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en lo que respecta al imputado JUAN MANUEL LOPEZ CAÑIZALEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción, y así se declara.----------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Juzgador considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delito endilgados por la Representante del Ministerio Público y precalificados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEXANDER VACA CAÑIZALEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en lo que respecta al imputado JUAN MANUEL LOPEZ CAÑIZALEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, nacido el 10-09-1.977, de 28 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, y VACA CANIZALEZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 15-10-1.980, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Nuevo Caño La Vuelta, rancho 37-36, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 y 62 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. TULY OSORIO ANDARA
FISCAL XXIII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOPEZ CANIZALEZ JUAN MANUEL
IMPUTADO
P.I P.D
VACA CANIZALEZ ALEXANDER
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6234-06