REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes trece (13) de febrero del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogada Yuly Osorio Andara, en contra de los imputados TORO NATASHA LISBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-6.924.107, de 42 años de edad, soltera, nacido en fecha 30-08-1.963, obrera, residenciado en Santa Ana Barrio La Quebradita, Los Galpones, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, y HURTADO VARGAS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1.984 residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte Baja, vereda 03, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogada Yuly Osorio Andara, los imputados previo traslado, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez defensor privado de la imputada Natasha Lisbeth Toro y el abogado José Remigio Peña Andrade defensor privado del imputado Hurtado Vargas José Luis. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. En primer Lugar la imputada TORO NATASHA LISBET quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo me conseguía fuera del bar donde yo trabajo, yo vendo productos de AVON y EBEL, cuando yo salí vi a dos policías, y como yo voy a cargar eso encima si había comisión, eso no es mío yo si consumo no lo voy a negar, pero eso no lo cargaba, los funcionarios me lo sembraron, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público preguntó: 1. ¿Desde cuando consume? Respondió: “El blanco, desde hace cuatro años, es todo”. La Defensa preguntó: 1. ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: “Nueve y tres se me murieron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la salida de la sala a la imputada Toro Natasha Lisbeth a los fines de oír declaración al imputado HURTADO VARGAS JOSE LUIS, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba laborando como todos los días y de repente vi a dos señores adentro, y yo me asuste porque no los conozco, pero luego dijeron que eran policías, y se metieron y sacaron un gorro y envoltorios, eso fue como a las 2 de la mañana, preguntaron que quien mas entraba allí, aquí entran todas las mujeres, y me preguntaron si las mujeres les gusta la droga, y le dijeron al jefe que yo los acompañara que iban a investigar y yo no quería venir porque supuestamente me iban a hacer unas preguntas y fue cuando llegué aquí y empecé a escuchar que la droga y cosas así, me quitaron lo que tenía en la cartera, y ahora resulta que yo estoy detenido, y eso fue todo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de preguntar: 1. ¿Qué trabajo tiene usted específicamente? Respondió: “Yo trabajo en la barra y a veces cambio la música, es todo”. La defensa preguntó: 1. ¿Qué horario de trabajo tiene? Respondió: “de 8 a 2 de la mañana y los fines de semana a las 7 de la mañana, es todo”. 2. ¿Quién está allá durante el día? Respondió: “La Esposa del Jefe, el administrador, el jefe, el portero, es todo”. 3. ¿Qué divide la miniteca y la barra? Respondió: “Un cartón piedra, no hay seguridad, es todo”. 4. ¿A que hora detuvieron a la señora? Respondió: “Como a las 12 y a mi me detuvieron como a las 3 de la mañana, es todo”. 5. ¿Ese Pasamontañas es suyo? Respondió: “No yo estoy aquí desde noviembre, no se de quien será eso, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana Natasha Lisbeth Toro Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, quien expuso: “La defensa quiere dejar constancia que las labores de inteligencia deben ser autorizadas por funcionarios de alto rango, en consecuencia en este procedimiento se violaron todas las normas establecidas por cuanto no existe orden de allanamiento, solicito la nulidad absoluta de esta investigación, no consta en autos para que los funcionarios se introduzcan supuestamente en labores de inteligencia, y en caso de que este Tribunal no declare la nulidad del acto solicito se decrete una Medida Cautelar sustitutiva a favor de mi defendida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado José Luis Hurtada Vargas abogado José Remigio Peña Andrade, quien expuso: “La intervención policial a la que hace mención el acta carece de toda validez, por cuanto no se esta cumpliendo con la norma, en consecuencia esta viciada de nulidad, por cuanto no se actuó apegado a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en su defecto se dejó constancia en dicha acta de la excepción establecida en el artículo 213 del mismo código en cuanto al aviso que debe dársele a la persona de la cual se encuentra a cargo el objeto, así mismo, solicito respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia solicitada en contra de mi defendido por cuando como bien lo expresa el acta policial en ningún momento fue conseguido en su poder ilícito alguno y menos aún se llegó a observar este en la comisión de delito, por último en aras de colaborar manifiesto a usted nuestra disponibilidad de considerarlo así conveniente el otorgamiento a favor de mi defendido, en el peor de los casos de una medida cautelar Sustitutiva que le permita colaborar cuando sea requerido en el proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 11-02-06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo la una hora y veinte minutos de la madrugada (01:20 a.m.), encontrándose efectuando de servicio en El Bar Quinimarí ubicado en la calle 06 entre carrera 8 y 9 del Centro de la Ciudad el portero de nombre Antony Franco les informó que dentro del lugar había un ciudadano que labora dentro de la miniteca y una ciudadana de pantalón beige y franelilla blanca que estaban vendiendo droga, por lo que procedieron a ingresar e intervinieron a la ciudadana y sacó de su brasier una caja de fósforos contentiva nueve envoltorios elaborados en material plástico contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por lo que procedieron a dejarla detenida, seguidamente se trasladaron al lugar de la miniteca encontrando debajo de una caja de CD un pasamontañas y dos envoltorios elaborados en plástico de color negro contentivas de presunta droga por lo que procedieron a detener al encargado de la música siendo identificado como Hurtado Vargas José Luis. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 058 de fecha 11-02-06 suscrita por el ciudadano Antony Franco en la cual manifiesta que trabaja en el Bar Quinimarí y que desde hace tiempo un chamo que trabaja en la miniteca y una mujer que se sienta en la barra de nombre Natasha Toro se lo pasan distribuyendo droga a todas las personas de la discoteca. Por ello con base al acta policial y la denuncia interpuesta por el ciudadano Antony Toro, este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HURTADO VARGAS JOSE LUIS y TORO NATASHA LISBETH por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, y así se declara.--------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HURTADO VARGAS JOSE LUIS y TORO NATASHA LISBETH por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. --------------.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HURTADO VARGAS JOSE LUIS y TORO NATASHA LISBETH por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TORO NATASHA LISBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-6.924.107, de 42 años de edad, soltera, nacido en fecha 30-08-1.963, obrera, residenciado en Santa Ana Barrio La Quebradita, Los Galpones, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, e INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, y HURTADO VARGAS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1.984 residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte Baja, vereda 03, casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 de la misma ley, y INDUCCION A LA CORRUPCION SIN ÉXITO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL











ABG. YULI OSORIO ANDARA
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






TORO NATASHA LISBETH
LA IMPUTADA










P.I P.D






JOSE LUIS HURTADO VARGAS
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO






ABG. GERSON ORLANDO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6233-06