REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil seis, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6334/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María. El Juez solicitó a la ciudadana Secreta-ria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. RU-BEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, el defensor Abogado Efraín Mogollón; el im-putado CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de iden-tidad Nº V.- 9.149.487, nacido en fecha 10-10-1967, de 38 años de edad, Electricista de mantenimiento, soltero, hijo de Aura Elena Sayago (v) y José Reyes Ceballos (f) , domiciliado en la avenida 2 Nº 15-89. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Al prenombrado im-putado la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artí-culo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DE¬CLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamien¬tos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de pa¬labra al Represen-tante del Ministerio Público, quien expuso: "Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación del im¬putado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMO-TOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Ve-hículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Có-digo Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del pro-ceso, y a tal efecto expuso: “ Yo primero que todo quiero hacer énfasis que es prime-ra vez que veo a la señora que sólo Dios y ella sabe que eso no es asi, yo jamás ni nunca la he apuntado con ninguna pistola, ni le he robado su vehículo tampoco. Es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la víctima LEBRUN AGUAYO LUZ MARIA lo que me pasó entonces es un sueño, yo honestamente eso no se lo deseo a nadie, lamentablemente el carro me apareció por Rubio, el a mi me apuntó con la pistola me la puso en la barriga, en la cintura izquierda en la boca, todo porque no me salía la llave, todo por el desespero y entre los nervios, después de allí quede en blanco que no hallaba ni que hacer. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde fue de-tenido usted y en que parte? Contestó: En Rubio y en la entrada por funcionarios por petejota 2.- ¿En el momento que lo detuvieron que iba haciendo? Contestó: Iba la manejando la camioneta que supuestamente es de la señora y no tengo idea, yo ten-go en mi casa yo tengo una bromita con la que me defiendo, el señor me la dejó allí para que se la pintara, yo no lo distingo a él.- 3.- ¿Lo autorizó ese señor, el de la ca-mioneta, a usted para movilizar la misma? Contestó: Yo iba a manejar la camione-ta. 4.- ¿Cuantos días tenía usted con la camioneta? Contestó: Desde ese día, porque para el momento del robo yo no estaba aquí el robo fue un miércoles.- Seguidamen-te el Juez le concede el derecho de palabra al defensor abogado Efraín Mogollón, a objeto de que expusiera sus alegatos de defensa, quien expuso: “Quiero ofrecerle a la victima disculpas, el acontecimiento que ha narrado no se lo deseo a nadie, quiero llamar a la reflexión a las partes, evidentemente esta audiencia no es para establecer responsabilidades, tiene una naturaleza jurídica que es muy especifica, estamos en la búsqueda de la verdad, la ciudadana victima no sabía quien era el imputado, me pa-reció risible la actitud de la victima, evidentemente quiere saber quien fue el autor del robo, aunque usted no le parezca cierto no es precisamente que soy defensor para probar la inculpabilidad de mi defendido, mi función es establecer responsabilidades. Solicito la oposición de los medichos probatorios ofrecidos al Ministerio Público en referencia al reconocimiento que la Fiscal del Ministerio Público promueve como Prueba documental en el folio 94 de la acusación, y lógicamente hay una máxima en derecho Todo aquello que viene del árbol prohibido su fruto será igual, en efecto, Ciudadano Juez usted revisó el expediente no hay constancia de que se cumplieron y se violaron normas fundamentales y busquemos el artículo 231 del Código Orgáni-co Procesal Penal estamos hablando de la Sección Quinta que se refiere al medio de prueba de reconocimiento y el 231 habla de la forma del acto y cito textualmente: Artículo 231: “ Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la per-sona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconoci-miento previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ella es. Si analizamos el expediente en sus actos no dice que tal reconocimiento; se hizo de esa forma, el acta en referencia no señala que se realizó con personas de condiciones físicas similares, efectivamente sino como íba-mos a saber que la víctima iba a realizarlo conforme a la ley, siendo este un requisito de forma, el cumplimiento del mismo debe constar en el acta. Esto es una formali-dad que establece el Código dentro del debido proceso, consecuencialmente el acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque evidentemente implica la inobservancia de una formalidad esencial del acto, constituido en una garantía establecida en la mis-ma ley, que involucra que una persona no pueda ser reconocida sino junto a perso-nas de aspecto exterior semejante, el acta del folio 22 y 23 del expediente pues care-ce de formalidades esenciales y por lo tanto es nula no puede ser incorporada a este proceso y a ninguna y por cuanto el artículo 199 ejusdem., exige que para que una prueba pueda ser apreciada debe haber sido practicada con las estrictas observancias de las disposiciones establecidas en este Código, y Ciudadano Juez como este es el acto especifico que establece la norma rectora donde el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas es por lo que solicito formalmente que además de declarar la nulidad del acto del reconocimiento por vicios formales no se admita como medio de prueba. En 2º lugar; existen y eso lo vamos aclarar que existen fun-dados indicios de que la ciudadana Luz María Lebrún Aguayo por una persona que a las cuales las autoridades que practicaron la detención del acusado, los funciona-rios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diciéndole mi comandante esta persona se apareció en el Comando Policial del Cuerpo de In-vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio uniformada de militar de verde oliva y fue la misma persona que golpeó en varias oportunidades al Ciuda-dano José Gregorio Ceballos Sayago al momento de enterarse que había sido este ciudadano el que supuestamente le había robado el vehículo a la victima Luz María Lebrún Aguayo, todo esto sucede ante los ojos vigilantes y complacientes de los or-ganismos de seguridad quienes son los garantes de que no se permitan violaciones de derechos humanos, estamos claros según lo manifestado la victima que le robaron su vehículo, no podemos en duda que al momento de la aprehensión del ciudadano se encontraba en posesión de el, lo que no significa realmente que haya sido el que haya propiciado, organizado, participado en el Robo del vehículo de esta ciudadana, Igualmente; este ciudadano el Teniente Coronel, hizo acto de presencia en el Reco-nocimiento del acusado y lógicamente presumimos que informó a la víctima que este (el imputado) había sido el autor del robo y es que existen pruebas suficientes fide-dignas y lógicamente vamos a contribuir con la Fiscal, de que mi cliente no se encon-traba en la ciudad al momento del Robo de Vehículo; son plurales los elementos de convicción que van a demostrar dicha aseveración. Sin embargo; son circunstancias que serán esclarecidas en el Juicio de la presente causa, lo que no nos limita sino por el contrario nos exige como actores del proceso a solicitar el control de la legalidad y constitucionalidad; asi como el cumplimiento de las normas del debido proceso y del respeto a los derechos humanos que evidentemente han sido violados en la pre-sente causa, todo esto haciendo referencia a que dicha prueba del reconocimiento es producto del fruto del árbol prohibido como lo manifesté inicialmente. En conse-cuencia solicito formalmente la no admisibilidad de la prueba como tal en la presen-te causa y la nulidad del acto contenido en la misma. Segundo: Ofrecimiento de los medios de prueba: Pruebas testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Belkis Amparo Nieto Gutiérrez con cédula de identidad Nº 9.142.429 residenciada en la Victoria Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Testimonio nece-sario y pertinente, por cuanto dicha ciudadana tiene pleno conocimiento del lugar donde se encontraba el acusado al momento que la victima manifiesta que fue objeto del robo de su vehículo. 2.- Declaración de la ciudadana Marlene Ramírez de Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.355.183 residenciada en la Victoria Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Testimonio necesario y pertinente, por cuanto dicha ciudadana tiene pleno conocimiento de que al momento del robo del vehículo de la víctima el imputado se encontraba en un lu-gar distinto al de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Ana Paula Martínez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.553.531 resi-denciada en Santa Anita, Parte Alta, Vía San Cristóbal, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira. Este testimonio necesario y perti-nente, por cuanto dicha ciudadana tiene pleno conocimiento de donde se encontra-ba el acusado el día anterior a los hechos ocurridos a la víctima. 4.- Declaración de la ciudadana Elizabeth Moreno Martínez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.210.705 residenciada en Santa Anita, Parte Alta, Vía San Cristóbal, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira. Este tes-timonio necesario y pertinente, por cuanto dicha ciudadana tiene pleno conocimien-to de donde se encontraba el acusado el día anterior a los hechos narrados por la víctima. 5.- Declaración del ciudadano Orlando León Sayago Mora, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.146.861 residenciado en el Cafetal, Rubio Estado Táchira. Este testimonio necesario y pertinente, por cuanto fue este ciudadano quien trasladó a este ciudadano del Terminal de Pasajeros del Estado Tá-chira a la Gran Vía. 6.- Declaración del ciudadano Nelson Argenis Núñez Herrera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.166.291, residenciado en Rubio, Estado Táchira. Este testimonio necesario y pertinente, por cuanto fue este ciudadano quien transportó a este ciudadano desde la Gran Vía a la casa de habita-ción de la madre del acusado. 7.- Declaración del ciudadano Wilson Yohan Men-doza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº v.- 13.999.288, resi-denciado en Rubio, Estado Táchira. Este testimonio necesario y pertinente, por cuanto fue este ciudadano quien transportó al acusado al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, con fecha 01-11-2005. Pruebas Documentales: Factura Control 3638 del Hotel Tasca Restaurant Don Gabriel C.A., el cual tiene como RIF J-30131668-1, reencuentra ubicado en Maracay, Estado Aragua, calle Santa Ana, Urbanización Santa ana, detrás del terminal central de pasajeros, teléfonos 0243-2346108, el cual está a nombre del ciudadano José Gregorio Ceballos por concepto de servicio de hospedaje y por un monto de quince mil bolívares el cual se encuentra consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público en original, con esta factura control e demues-tra que el acusado estuvo en la ciudad de Maracay desde el 02-11-2005. Igualmente solicito a este Tribunal o en su defecto al Juez de Juicio en este caso oficiar al Hotel para la certificación de autenticidad de dicha factura. Tercero: Solicito formalmente que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación Judicial de Libertad en contra de mi de-fendido y en su defecto sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mismo, tomando en consideración los siguientes argumentos: Y es que la privación de libertad es una excepción a la regla que es el Estado de Libertad del imputado, es decir nuestra Constitución y nuestro Código establece que la Privación de Libertad debe ser establecida con los siguientes principios excepcionalidad mediante la cual la interpretación sobre las disposiciones del Código que privan o restringen la liber-tad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional; el principio de inter-pretación restrictiva mediante el cual tales disposiciones restrictivas de la Libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y final mente el principio de la propor-cionalidad mediante el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como corolario a este numera-ción de principios y garantías de carácter procesal y que tienen que ver con el debido proceso el Legislador Venezolano, consagró el principio de estado de Libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Estado de Liber-tad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permane-cerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proce-so”. Igualmente los instrumentos Internacionales tales como la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas suscrito por Venezuela según la Gaceta Nº 2146 extraordinaria del Sábado 28 de Enero de 1978, en el numeral 3º del artículo 9 establece “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Posteriormente en el numeral 2º del artículo 14 ejusdem., se precisa: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su ino-cencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley. Asi también, en la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, apro-bada por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31256 del martes 14 de Junio de 1977 en su artículo 8 numeral 2º establece dentro de las garantías judiciales que toda per-sona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En conclusión, no hay una presunción razo-nable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, de que el ciuda-dano José Gregorio Ceballos Sayago, haya sido realmente la persona que perpetró el Robo a la víctima en el presente caso, es decir; aparte del acto de reconocimiento, el cual es evidentemente nulo, no existe la conjunción de otros elementos de convicción para llegar al indudable convencimiento de que éste fue el que cometió el Robo, sin embargo, esta defensa tiene que dejar claro que es un hecho cierto, no en la circuns-tancias narradas en los organismos aprehensores de que José Gregorio Ceballos Sa-yago estaba en posesión del vehículo que le fue robado a la víctima, lo que no nos puede llevar en forma automática a la libre conclusión de que fue este ciudadano quien cometió el robo, aclarando que fue el ciudadano a quien llamaban mi coman-dante, el que llegó después de los Funcionarios aprehensores a la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a intentar hacer Jus-ticia por su propia mano, lo que quedó evidenciado en el reconocimiento médico legal que consta en las actas de la presente causa. De conformidad con lo expuesto anteriormente solicito a este Ciudadano Juez la concesión de los pedimentos que ha hecho esta defensa en beneficio de la búsqueda de la verdad y de una sana adminis-tración de justicia. Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: La defensa se ha opuesto al acto de Reconocimiento en Rueda de Indivi-duos, aduciendo que en el mismo no se observaron las formalidades previstas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual regula la forma en la que se debe realizar el referido acto y es por ello que solicita la nulidad absoluta del mismo; de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; en autos consta el acta levantada en ocasión al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado por este Tribunal en la sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes cuatro (4) de Noviembre de dos mil cinco, acto éste realizado cumpliendo con las formalidades legales y a su vez se evi-dencia en el contenido del acta levantada con ocasión a la realización del mismo, que le fue respetado en todo momento al imputado de autos el sagrado derecho a la defensa, lo cual se evidencia; cuando el acta anteriormente señalada fue suscrita por la abogada Lauren Jaimare Crespo, quien fungiera como defensora del precitado imputado en ese estado del proceso, defensora ésta, que no colocó objeción alguna a la realización del acto, cuestión que se traduce en que el mismo fue realizado ajus-tado a derecho y con estricto apego a la ley, no siendo otra la intención del Tribunal que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplica-ción del derecho cumpliendo con las normas establecidas en el Código Orgánico distinta con la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos cele-brado en la fecha antes indicada. PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciuda-dano CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y san-cionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente al folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de autos y las ofrecidas por la defensa del imputado, SE ADMITEN TOTALMENTE, por consi-derarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Respecto de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa del imputado: El Tribunal decide mantener en todas sus partes y con todos sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha Sábado cinco (59 de Noviembre de dos mil cinco, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la referida medida, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio co-rrespondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tri-bunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, junto con la documentación y objetos incautados, y asi se decide. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PUNTO PREVIO: Referente a la oposición planteada por el defensor del acusado de autos respecto a la solicitud de nulidad del acto de Reconocimiento reali-zado en fecha Viernes cuatro (4) de noviembre de 2005, se declara sin lugar, en vir-tud que el referido acto fue realizado atendiendo lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez garantizándole al imputado en ese momento el sagrado derecho a la defensa, toda vez que el acta donde consta el acto de reconocimiento, en cuestión, se encuentra suscrito por la abogada Lauren Jaima-re Crespo, defensora en esa oportunidad del precitado imputado, realizándose el acto de reconocimiento con todas las formalidades de ley y garantizando a todo evento el debido proceso. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal la abogada Luz Dary Moreno Acosta, contra el ciudadano: CEBALLOS SAYAGO JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley So-bre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUE-BAS promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por la Defensa del acusado, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Li-bertad decretada por este Tribunal contra el acusado CEBALLOS SAYAGO JO-SÉ GREGORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley So-bre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lebrún Aguayo Luz María, en audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Me-dida de Coerción personal celebrada en fecha Sábado cinco de noviembre de dos mil cinco, en razón de encontrarse vigentes las circunstancias que dieran lugar a su de-creto, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚ-BLICO, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio co-rrespondiente, en el plazo común de cinco (5) días.