REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves 09 de febrero del 2005, siendo las 11:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Abogado. FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en contra de los ciudadanos: ANA ROSA BENAVIDES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.203.523, nacida en fecha 07 de Enero de 1953, de 52 años de edad, casada, Ama de casa, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, Pueblo arrecho, al lado de una capilla y una cancha deportiva, San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la Defensora Publica penal Abogado Nelson Eduardo Moros y RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.547, nacido en fecha 02 de Julio de 1985, de 22 años de edad, Soltero, Latonero, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle principal Nº B-30, San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la defensora publica Abg. Nelda Landinez, a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Isbeth Suárez Bermúdez, de la representante del Ministerio Público, los imputados de autos y sus defensores. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación de los imputados de autos.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ANA ROSA BENAVIDES, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de la imputada ANA ROSA BENAVIDES Abg. Nelson Eduardo Moros, quien alegó: ”Esta defensa considera que se debe declara la nulidad de la acusación fiscal, por violación del derecho a la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el examen psiquiátrico no se practico, no fue acordado es una prueba fundamental y se dio una prorroga al Ministerio Público y no se realizo esta prueba, en consecuencia de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de Febrero de 2006, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que no hay elementos que señalen a mi defendida como distribuidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, como consta en autos la misma debe ser intervenida quirúrgicamente en el área de Ginecología y en el Centro Penitenciario no tiene la asistencia medica adecuada y necesaria, y me hago parte de la pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Acto seguido se le concede el concede el derecho de palabra a la defensa del imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, Abg. Nelda Landinez, quien expuso: “Oída la acusación Fiscal, la defensa se opone a la misma por los argumentos que en la oportunidad de la flagrancia se expusieron porque Richard manifiesto en esa oportunidad que era consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y yo solicite el examen psiquiátrico para determinar su condición de consumidor, y esta prueba en concordancia con la del ministerio publico que es la prueba de resina, solicito sea anulada la acusación fiscal porque se violento el derecho de la defensa a pesar de que hubo una prorroga y el examen no fue acordado, y caso contrario si se admite la acusación fiscal en primer lugar promuevo como pruebas para el debate oral la practica de una evaluación Psiquiatrica a mi defendido para determinar su condición de consumidor, así mismo se cite al experto que practique la referida experticia para que de fe de la misma, como testimoniales promuevo las declaraciones de las ciudadanas Victoria Arciniegas y Elba Pérez, quienes tiene conocimiento de las actividades de mi defendido porque saben donde vive y de su condición de consumidor, así mismo solicito se considere la posibilidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que hasta la presente fecha se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, es un ciudadano venezolano y que posteriormente si se considera consumidor saldría en libertad, por ultimo conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por los imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de los mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados ANA ROSA BENAVIDES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.203.523, nacida en fecha 07 de Enero de 1953, de 52 años de edad, casada, Ama de casa, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, Pueblo arrecho, al lado de una capilla y una cancha deportiva, San Cristóbal, Estado Táchira y RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.547, nacido en fecha 02 de Julio de 1985, de 22 años de edad, Soltero, Latonero, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle principal Nº B-30, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por ambas defensas de los imputados
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por ambas defensas de los imputados y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANA ROSA BENAVIDES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.203.523, nacida en fecha 07 de Enero de 1953, de 52 años de edad, casada, Ama de casa, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, Pueblo arrecho, al lado de una capilla y una cancha deportiva, San Cristóbal, Estado Táchira y RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.122.547, nacido en fecha 02 de Julio de 1985, de 22 años de edad, Soltero, Latonero, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle principal Nº B-30, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado Examen Medico Psiquiátrico al imputado RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS
SEXTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 11:30 horas de la mañana y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANA ROSA BENAVIDES
IMPUTADA
ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO
RICHARD ANTONIO ARCINIEGAS
IMPUTADO
ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-7230-05.
Audiencia preliminar
09-02-06/magc.-