REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7488-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes seis (06) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, quien dice ser Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro.23.130.087, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-06-1959, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ismenia Fuentes (V) y Victor Manuel Ortiz (F), y residenciado en Barrio Libertador, Carrera 5, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 05 de Marzo de 2006, a las UNA HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:25 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTIUNA HORAS Y CINCO MINUTOS (21’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. DORICELLY DELGADO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, QUIEN manifestó que como quiera que el nombrado ciudadano no fue aprehendido en forma FLAGRANTE, solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edgar Ortiz. En este estado, la Juez impuso al imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, quien manifestó: “Yo llegue y le dije a mi hermano que me dejara ver a mi mama y se me abalanzo y me pego por los brazos entonces yo le pegue a el también, porque mi mama esta enferma ella antes caminaba y yo la tenia donde yo vivo, pero ahora como no camina el se la llevo a donde vive el, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Doricelly Delgado, quien alegó: “Oído al representante del Ministerio Público me adhiero a la solicitud en cuanto a que se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado es un ciudadano Venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, tiene buena conducta predelictual, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, el día 05 de Marzo de 2006, luego de su hermano ORTIZ FUENTES EDGAR, titular de la cedula de identidad 16.720.409, lo denunciara ya que el ciudadano JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, le había, causado unas lesiones, los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia donde se encontraba el mencionado ciudadano el cual fue señalado por la victima y fue interceptado policialmente y posteriormente fue detenido, tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario AGENTE FRANK ALEXANDER ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, quien dice ser Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro.23.130.087, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-06-1959, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ismenia Fuentes (V) y Víctor Manuel Ortiz (F), y residenciado en Barrio Libertador, Carrera 5, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edgar Ortiz; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, aunado a ello la pena para el delito imputado no excede de los tres años en su limite máximo, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, quien dice ser Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro.23.130.087, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-06-1959, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ismenia Fuentes (V) y Víctor Manuel Ortiz (F), y residenciado en Barrio Libertador, Carrera 5, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edgar Ortiz, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES, quien dice ser Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro.23.130.087, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-06-1959, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ismenia Fuentes (V) y Víctor Manuel Ortiz (F), y residenciado en Barrio Libertador, Carrera 5, casa Nº 1-15, Coloncito, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Edgar Ortiz, de conformidad con los artículos 253 y 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 02:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: Se deja constancia que el imputado manifiesta en este acto no saber firmar y a tal efecto estampa solo sus huellas dactilares:








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JAIME ALBINO ORTIZ FUENTES
IMPUTADO






ABG. DORICELLY DELGADO
DEFENSORA PUBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7488-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia