REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes 06 de Febrero de dos mil seis (06-02-2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. ANDREINA TORRES, en contra del ciudadano: MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristobal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.350.615 de 40 años de edad, nacido en fecha 23-06-65, Soltero, residenciado en Torres Country Las Acacias, Torre B, piso 4, apartamento 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, el imputado Miguel Andrés Rosales Velasco, asistido por su defensor privado Abg. Sergio Sánchez, el ciudadano Ali Ahmad Hochaimi Smaili, asistido por su defensor privado Abg. Alejandro Fernández. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación contra el imputado MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristobal, Estado Táchira, por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANDRÉS ROSALES VELAZCO, antes identificado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público, así mismo solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.350.615 de 40 años de edad, nacido en fecha 23-06-65, Soltero, residenciado en Torres Country Las Acacias, Torre B, piso 4, apartamento 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que el hecho por el cual se aprehendió no reviste carácter penal, de conformidad con el articulo 318 primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa del imputado Miguel Andres Rosales, Abg. Sergi Sánchez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que fueron recuperados los objetos desvalijados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del imputado Ali Ahmad Hochaimi Smaili, Abg. Alejandro Fernández, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, me adhiero a tal solicitud, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristobal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.350.615 de 40 años de edad, nacido en fecha 23-06-65, Soltero, residenciado en Torres Country Las Acacias, Torre B, piso 4, apartamento 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por considerar que el hecho por el cual se aprehendió no reviste carácter penal, de conformidad con el articulo 318 primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del mismo.
QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: impuesta en fecha 11 de Octubre de 2004 al ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.350.615 de 40 años de edad, nacido en fecha 23-06-65, Soltero, residenciado en Torres Country Las Acacias, Torre B, piso 4, apartamento 4-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que borren de pantalla al ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, por haberse decretado el sobreseimiento a su favor.
SÉPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once horas de la mañana:









ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. LILIANA RIVERA
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO





LÓPEZ THEVERKAUF JESUS ENRIQUE
IMPUTADO





ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




CAUSA 5C-7204-05
Audiencia Admisión de hechos
25/01/06/magc.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 5C-6182-04.


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6182-04, seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, contra el imputado MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la defensor privado Abg. SERGIO SANCHEZ, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2004 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje vial, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Jefe de Servicio en donde informo que debían trasladarse hacia la carrera 24 pasaje Pirineos de Barrio Obrero, donde se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, una vez dichos funcionarios en el lugar, donde al notar la presencia de los oficiales optaron por bajar las armas de fuego, posteriormente realizaron la detención de los ciudadanos quedando identificados como HOCHAIMI SMAILI ALI AHMAD y MIGUEL ANDRÉS ROSALES.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 29-07-04, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado donde se realizo la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, donde solicito se calificara la misma, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-6182-04.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado MIGUEL ANDRÉS ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó:“ Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado MIGUEL ANDRÉS ROSALES VELAZCO, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-07-04 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial; 2.- DECLARACIÓN del ciudadano ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI, de fecha 29-07-2004; 3.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de fecha 29-07-2004, 4.- EXPERTICIA BALISTICA, nº 2981 de fecha 10-08-04, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se describen las armas incautadas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a MIGUEL ANDRÉS ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado MIGUEL ANDRÉS ROSALES VELAZCO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 tomamos el termino mínimo que es tres (03) años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, rebajamos un (01) año quedando esta en dos (02) años y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido el día 17-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.146.444 y Residenciado en la calle 4, con carrera 22 y 23, Quinta La Micuy, Pirineos, San Cristobal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANDRES ROSALES VELAZCO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y treinta horas de la mañana:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-7204/05