REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

En la Audiencia de hoy, Lunes 06 de Febrero de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RON-NY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, Venezolano, nacido en fecha 04-07-1983, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.233.802, Soltero, Obrero, residenciado en San Josecito, Calle Los Fiscales, casa sin numero, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y san-cionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal (A) Décimo del Mi-nisterio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman y la defensora publica del imputado Abg. Betsabet Murillo, más no compareció el imputado de autos de manera injustificada. Seguidamente solicita el derecho el Fiscal del Mi-nisterio Público, y expuso: “Quiero aclarar que el articulo por el cual fue acusado el imputado de autos es el 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el 34 de la nueva ley, que configura el delito de posesión, solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete la privación judicial preventiva de libertad por cuan-to la dirección que aporto el imputado es insuficiente, no siendo posible la citación del mismo, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Or-gánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente te le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betsabet Murillo, quien expone: “Me opongo a lo solicitado por el representante del Ministerio Públi-co y solicito se difiera la celebración de la presente audiencia y se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, es todo”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, la dirección que aporto el imputado de autos es insuficiente, siendo imposible su citación, por lo tanto no puede realizarse la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviola-ble, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgá-nico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la ne-cesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente con-forme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elemen-tos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atri-buyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotró-picas, en perjuicio del Estado Venezolano; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumpli-miento del imputado a los actos del proceso por cuanto aporto una dirección insuficiente, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presun-ción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, AD-MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTO-RIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judi-cial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, Venezolano, nacido en fecha 04-07-1983, de 22 años de edad, Titu-lar de la cedula de identidad Nº 16.233.802, Soltero, Obrero, residenciado en San Josecito, Calle Los Fiscales, casa sin numero, Municipio Tórbes, Es-tado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, Venezolano, nacido en fecha 04-07-1983, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.233.802, Soltero, Obrero, residenciado en San Jo-secito, Calle Los Fiscales, casa sin numero, Municipio Tórbes, Estado Táchi-ra, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Có-digo Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captu-ra, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ter-minó se leyó, siendo la 11:30 de la mañana. Y conforme firman:









ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.









ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO









ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA










ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL










CAUSA Nº 5C-4199-02