REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7284-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes tres (03) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 88.203.912, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-1971, Soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, sin residencia fija, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de Febrero de 2006, a las CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:40 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (46’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Carolina Moncada. En este estado, la Juez impuso al imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, quien manifestó: “Yo no me robe el celular solo me robe cinco mil bolívares, yo el celular se lo tire a la jeva, no me gustan los celulares la plata me la robe porque lo necesitaba para llamar a Colombia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Mayela Ramirez, quien alegó: “Solicito si se considera procedente que la presente causa se lleve a cabo por el procedimiento Ordinario y se considere si cabe la posibilidad de otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunque el código no establece este beneficio para el delito que se le esta imputando, pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que tienen todas las personas de ser juzgados en libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 01-02-06, cuando la adolescente Kymberly Carolina Moncada, se transportaba en una unidad de Transporte publico y donde también viajaba el imputado, este le arranco el teléfono celular propiedad de la adolescente y salio corriendo y mas atrás salio la adolescente gritando que este sujeto la había robado, por lo cual un funcionario de la Policía Municipal que se encontraba por el sector de servicio, corrió detrás y practico la aprehensión de este sujeto encontrando en el bolsillo derecho del pantalón del imputado el teléfono celular que señalo la victima es de su propiedad, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio siete (07) de la presente causa donde el funcionario EDDY URBINA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Asi mismo corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa DENUNCIA interpuesta por la adolescente MONCADA BERMUDEZ KIMBERLY, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.626.485, quien es victima en la presente causa y da fe de los dichos de los funcionarios policiales.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 88.203.912, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-1971, Soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, sin residencia fija, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Carolina Moncada; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite maximo, y este ciudadano no tiene residencia fija, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 88.203.912, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-1971, Soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, sin residencia fija, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Carolina Moncada, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 88.203.912, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-1971, Soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, sin residencia fija, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Kimberly Carolina Moncada, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







EDWIN JOSÉ GALVIZ NOCUA
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7284-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia