REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Viernes 24 de Febrero del 2006, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO , quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-1956, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-8.012.705, de profesión u oficio Albañil, Casado, y domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensor público Abg. LEONARDO COLMENARES. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abg. HAROLD RADAMES OCANDO, las victimas ciudadanos Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán el imputado de autos y su defensor publico Abg. Leonardo Colmenares.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-1956, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-8.012.705, de profesión u oficio Albañil, Casado, y domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: “En vista de que mi representado ha manifestado que quiere admitir los hechos y se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se le conceda dicho beneficio el cual esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, así mismo solicito se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-1956, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-8.012.705, de profesión u oficio Albañil, Casado, y domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO contra UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-1956, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-8.012.705, de profesión u oficio Albañil, Casado, y domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-1956, de 49 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-8.012.705, de profesión u oficio Albañil, Casado, y domiciliado en Urbanización Potrerito, Nº 4-20, Seboruco, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Ana Alicia Barragán Uzcátegui y sus hijos Edwin Alejandro Uzcátegui Barragán y Edir Ali Uzcátegui Barragán y el Orden Publico, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por medio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier forma; 3.- Desalojar el inmueble donde habita con su esposa e hijos; y 4.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos.
SEXTO: Impone a UZCÁTEGUI VALERO ALEJANDRINO de condiciones civiles y personales siendo las mismas impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las once y treinta horas (10:30 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEJANDRINO UZCÁTEGUI VALERO
IMPUTADO
ANA ALICIA BARRAGÁN DE UZCATEGUI
VICTIMA
EDWIN ALEJANDRO UZCÁTEGUI BARRAGÁN
VICTIMA
EDIR ALI UZCÁTEGUI BARRAGÁN
VICTIMA
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-6837-05/ 5C-7236-05
Suspensión Condicional del Proceso