REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7442-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado GEMA NINOSKA PÉREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, vendedor de frutas, hijo de Maria Teresa López (V) y residenciado en Barrio Los Andes, Sector A, parte alta, calle 7 con carrera Nº 3, casa Nº 3-07, Municipio Tórbes, San Josecito, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 22 de Febrero de 2006, a las NUEVE HORAS DE LA NOCHE (09:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y CINCO MINUTOS (18’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gema Ninoska Perez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando los mismos que deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo no le mostré mis partes genitales a nadie, porque yo estaba en mi casa jugando carnaval con mis hermana, yo estaba era dentro de mi casa en bóxer, como voy a andar yo desnudo dentro de mi casa mostrándole a mis hermanas, además ella me vio fue de espalda y con bóxer, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abg. Eva Maria Bustamante, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido solicito se desestime la flagrancia en su aprehensión, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue al mismo la libertad plena sin medida de coerción personal ya que el no estaba cometiendo ningún delito, y que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa del mismo, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto si bien es cierto que fue señalado por la victima, no menos cierto es que no hay testigos de los hechos narrados por la victima, y según declaración del propio imputado el estaba jugando carnaval dentro de su casa con su familia y con un interior bóxer, aunado a ello cuando llegaron los policías efectivamente el estaba dentro de su casa con ropa y accedió voluntariamente a presentarse en el comando para aclarar la situación, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde el funcionario: DISTINGUIDO 2038 EFRAÍN AYALA SUAREZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tórbes, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Desestimar como Flagrante la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, vendedor de frutas, hijo de Maria Teresa López (V) y residenciado en Barrio Los Andes, Sector A, parte alta, calle 7 con carrera Nº 3, casa Nº 3-07, Municipio Tórbes, San Josecito, Estado Táchira, el cual no encuadra en la tipificación penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma por cuanto no existe un hecho punible que pueda atribuírsele a este ciudadano, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para estos ciudadanos, por cuanto no existe un hecho punible que pueda atribuírseles, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, vendedor de frutas, hijo de Maria Teresa López (V) y residenciado en Barrio Los Andes, Sector A, parte alta, calle 7 con carrera Nº 3, casa Nº 3-07, Municipio Tórbes, San Josecito, Estado Táchira, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, Republica de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, vendedor de frutas, hijo de Maria Teresa López (V) y residenciado en Barrio Los Andes, Sector A, parte alta, calle 7 con carrera Nº 3, casa Nº 3-07, Municipio Tórbes, San Josecito, Estado Táchira, por cuanto no existe un hecho punible que pueda atribuírsele a este ciudadano. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ
FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








NELSON ALEXANDER GÓMEZ LÓPEZ
IMPUTADO








ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7442-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia