REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves 23 de Febrero del 2006, siendo las 09:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7244/05 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado. ONELLY MENDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, asistido por la defensora Publica Abg. CAROLINA ROJO RIVAS, en representación de la defensora publica Abg. Yadira Moros, La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público Abg. Onelly Mendez, la victima el ciudadano Medina Herrera Rafael Angel, el Imputado de autos y su Abogada Defensora.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Soy Inocente, es todo². Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado CAROLINA ROJO RIVAS, quien expuso: “Vista la acusación fiscal y lo declarado por mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. NERZA LABRADOR
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







NÚÑEZ ALBERTO JOSÉ
IMPUTADO







ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO ASISTENTE








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-7244-05
Audiencia Preliminar
22-02-06/magc.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: La abogado ONELLY MENDEZ Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
• DEFENSORA PUBLICA ASISTENTE: Abg. CAROLINA ROJO RIVAS.
• VÍCTIMA: El ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha 08-01-06, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a las 09:15 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 que se trasladaran al Barrio San Sebastián que en el lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitor de inmediato se dirigieron al lugar y al llegar visualizaron un grupo de personas que les indicaban que un ciudadano quien se encontraba sentado en la acera había agredido a su progenitor donde procedieron a intervenirlo policialmente y le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando evidencia de interés policial, donde entablaron en dialogo con el ciudadano mencionado, introduciéndose por su propia convicción a la unidad radio patrullera en ese momento se hicieron presentes dos ciudadanos quienes dijeron ser el progenitor y la hermana del mismo quienes manifestaron que el ciudadano en mención ingreso a la vivienda y había agredido físicamente a su progenitor, donde quedaron identificados: RAFAEL ÁNGEL MEDINA HERRERA C.I: V.-1.522.248 Y CARMEN SUSANA MEDINA C.I: V.- 14.504.361.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- TESTIMONIALES DE:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios CABO/2DO 1362 JHONNY MOROS y AGENTE 2611 JESUS JAIMES, adscritos a la Policia del Estado Tachira.
2.- Declaración testimonial del ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL, quien es la victima en la presente causa.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN SUSANA MEDINA TORRES, pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
4.- Testimonio del funcionario Dr. Ivan Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por cuanto es el experto que realizo el reconocimiento legal a la victima de los hechos.
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana GARCIA JAIMES YAQUELIN, pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
6.- Declaración Testimonial de la ciudadana MENDOZA MENDOZA GLORIA ALIX, pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos en la presente causa

2.- DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-164-0129, de fecha 09-01-06, suscrito por el Dr. Ivan Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA HERRERA.

El acusado declaró en la Audiencia: “Yo soy inocente, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Vista la acusación fiscal y lo declarado por mi defendido solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2006, suscrita por el funcionario C/2DO JHONY MOROS, adscrito a la Policía del Estado Tachira.
2.- DENUNCIA, rendida en fecha 08-01-2006, por el ciudadano MEDINA HERRERA RAFAEL ANGEL, victima en la presente causa.
3.- ENTREVISTA de fecha 08-01-2006, por la ciudadana CARMEN SUSANA MEDINA TORRES.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-164-0129, de fecha 09-01-06, suscrito por el Dr. Ivan Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano RAFAEL ANGEL MEDINA HERRERA.
5.- Declaración tomada en fecha 25-01-2006 a la ciudadana GARCIA JAIMES YAQUELIN, pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
6.- Declaración tomada en fecha 25-01-2006 a la ciudadana MENDOZA MENDOZA GLORIA ALIX, pertinente por cuanto la referida ciudadana es testigo presencial de los hechos en la presente causa
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ RAFAEL MEDINA TORRES, quien dice ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.146.282, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-05-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero, residenciado en Barrio San Sebastián, calle principal, carrera 1, Nº 1-2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Medina Herrera Rafael Ángel, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-7244-05.