REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7340-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado DORIS MÈNDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ACANIO BARAJAS, quien dice ser venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.259.082, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1980, soltero, de profesión u oficio heladero, hijo de Ana Cleotilde Barajas Correa (v) y Daniel Ascanio Hernández (v), y residenciado en Colon, barrio caño de guerra, calle principal, casa sin numero, es una casa de tabla, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DANIEL ACANIO BARAJAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 20 de Febrero de 2006, a las DOS HORAS DE LA MAÑANA (02:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (12’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido DANIEL ACANIO BARAJAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. NELDA LANDINEZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora publica para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MÈNDEZ PONCE, quien manifestó que se calificara como FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano DANIEL ASCANIO, los delitos de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Manuel Rodríguez.
En este estado, la Juez impuso al imputado DANIEL ASCANIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, quien manifestó: “El miércoles por la noche el se metió en el taller y me robo unas tres o cuatro cosas un extintor de apagar incendios, un compresor de aire de un monza y una bicicleta, el jueves en la noche entro y me hurto un carro swif rojo propiedad de un funcionario de la Diex en Guasdualito, hurtándole un reproductor con valor de 1.300.000 bolívares, también el extintor, una chaqueta de cuero y las herramientas del carro, me llevo el arranque de un carro Renauld fuego y un distribuidor, no sabemos que mas se pudo llevar, en esa noche del jueves quizás me quede dormido y escuche los perros y vi al hombre busque los lentes y agarro la escopeta y le digo al hombre deténgase y este me respondió tranquilo viejo hijo de puta que lo voy a matar y yo me asuste y le dispare al bulto, yo me bajo a ver que había pasado y como veo que esta muerto llamo al hijo del local este se levanta y le digo que se metió un ladrón y yo le di un tiro y parece que lo mate, el me dice que hacemos y le respondo que llamar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el la llamo y se hicieron presentes como al cuarto de hora, yo dispare contra ese señor porque estaba nervioso de que me mataran a mi y segundo porque tenia que defender las herramientas y todas las cosas que obtuve con el esfuerzo de mi trabajo y también las propiedades de los carros de los cliente que confiaron a mi y creo que también lo hice por la responsabilidad de mi familia porque si me mata a mi, es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, procede a hacerle preguntas al imputado de autos, quien expone: 1.- ¿Que estaba usted haciendo en el momento que se percato de la presencia del sujeto en el taller? RESPONDIÓ: Estaba durmiendo y los perros me despertaron; 2- ¿Que logro ver ciando se paro? RESPONDIÓ: Me percate que el iba con unas cosas toreando los perros y mientras yo buscaba los lentes y no me los pude poner y cuando vi el bulto le dispare; 3- ¿Había luz? RESPONDIÓ: No; 4.- ¿Que defecto visual tiene usted y que aumento tiene? RESPONDIÓ: En la casa tengo la formula solo se que no puedo manejar; 5.- ¿Que le hizo pensar que la persona estaba armada? RESPONDIÓ: porque ellos como ladrones van armados además me amenazo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Nelda Landinez, quien alegó: “ciudadana juez escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Público muy respetuosamente solicito a usted desestime enteramente lo pedido igualmente le pido la aplicación efectiva en el presente caso en los establecido en el articulo 423 del Código Penal ya que dicho caso cumple con todos los supuestos de ese articulado y así mismo de ser necesario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia del Estado TAchira, el día 20 de Febrero de 2006, cuando a las 02:00 horas de la mañana se presenta ante ante ese organismo un ciudadano quien se identifico como JULIO MANUEL RODRÍGUEZ PACHECO, Venezolano, C.I 22.106.107, de 24 años, fecha de nacimiento 17-11-1981, natural de Colon, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Cedros calle principal, casa sin numero, manifestando que habia sido victima de lesiones por parte de un ciudadano que le habia dado un tiro en el brazo a la altura del antebrazo en las inmediaciones del Barrio Los Cedros, calle principal, vista tal situación y deacuerdo a las caracteristicas ofrecidas por el denunciante en torno a su agresor y a los hechos, procedieron los funcionarios a trasladarse al referido lugar y al llegar al sitio visualizaron al ciudadano antes descrito, razon por la cual lo intervinieron policialmente, seguidamente le practicaron una inspeccion personal, sin encontrar nada de interes policial, consecuentemente y en vista de la situación fue trasladado hasta la sede policial y al llegar a la sede fue reconocido por la victima (denunciante) y una hermana de la victima de nombre ANA JULIA RODRÍGUEZ PACHECO, siendo identificado el agresor como DANIEL ASCANIO BARAJAS, quedando detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde el funcionario AGENTE PLACA 2937 EDIXON CONTRERAS GALVIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente calificar como flagrante la aprehensión del imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, quien dice ser venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.259.082, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1980, soltero, de profesión u oficio heladero, hijo de Ana Cleotilde Barajas Correa (v) y Daniel Ascanio Hernández (v), y residenciado en Colon, barrio caño de guerra, calle principal, casa sin numero, es una casa de tabla, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Manuel Rodríguez; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a ello el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, quien dice ser venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.259.082, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1980, soltero, de profesión u oficio heladero, hijo de Ana Cleotilde Barajas Correa (v) y Daniel Ascanio Hernández (v), y residenciado en Colon, barrio caño de guerra, calle principal, casa sin numero, es una casa de tabla, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Manuel Rodríguez, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL ACANIO BARAJAS, quien dice ser venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.259.082, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1980, soltero, de profesión u oficio heladero, hijo de Ana Cleotilde Barajas Correa (v) y Daniel Ascanio Hernández (v), y residenciado en Colon, barrio caño de guerra, calle principal, casa sin numero, es una casa de tabla, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Manuel Rodríguez, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. DORIS ELISA MÈNDEZ PONCE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO







DANIEL ASCANIO
IMPUTADO






ABG. NELDA LANDINES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7340-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia