REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7329-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO OCHOA, quien dice ser Colombiano, natural de Rio Negro, Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Residente Nro. 81.741.804, de 58 años de edad, nacido en fecha 05-06-1947, Casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Julia Ochoa (F) y Isidro Pérez (F), y residenciado en Colinas de San Rafael, Vereda 1, casa sin numero, vía el Llano, casa en obra negra, paredes de ladrillo y techo de acerolit, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ALBERTO OCHOA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ALBERTO OCHOA, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Joel Darío Camargo Araque, Inpreabogado Nº 31.175, con domicilio procesal en Calle 3, sector Catedral, Centro Profesional Divino Niño, oficina Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS RODRÍGUEZ VEGA, QUIEN manifestó que como quiera que el nombrado ciudadano no fue aprehendido en forma FLAGRANTE, solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano ALBERTO OCHOA, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Persona aun por identificar (Occiso). En este estado, la Juez impuso al imputado ALBERTO OCHOA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALBERTO OCHOA, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Joel Darío Camargo Araque, quien alegó: “Oído al representante del Ministerio Público me adhiero a la solicitud en cuanto a que se le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado es un ciudadano Venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, tiene buena conducta predelictual, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALBERTO OCHOA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 18 de Febrero de 2006, luego de que los mismos recibieron llamada de la red de emergencias 171 donde les informaron que en la carrera 2, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-49, donde funciona un táller mecánico se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, con la finalidad de verificar la presencia del cadáver en cuestión, practicar la inspección técnica en el sitio del hecho, levantamiento de cadáver y otras pesquisas en torno al caso; una vez en el lugar estos funcionarios fueron recibidos por comisión de la Policía del Estado Táchira, constatando en un primer momento la presencia del cadáver en cuestión y en relación a los pormenores del caso refiere que según versión del vigilante del citado taller el hoy occiso ingreso a esas instalaciones a cometer un hurto y fue sorprendido por el vigilante quien le efectuó un disparo causándole la muerte de manera instantánea en el lugar, obtenida esta versión se iniciaron las labores técnicas de tratamiento de la escena del crimen observando en un primer plano en el área del patio del taller el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición ventral, extremidades inferiores semi flexionadas y las superiores flexionadas hacia arriba sobre el piso, adyacente al cuerpo se localizo un gato mecánico tipo caimán, marca Mega de color amarillo y un bolso de color negro, procediendo los funcionarios a fijar fotográficamente el sitio del hecho en carácter general y detalle, seguidamente procedieron a identificar a la persona referida como el vigilante del taller donde ocurrió el hecho, quien quedo identificado como : OCHOA ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, de 5 , tal y como se desprende del 8 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, residenciado en Colinas de San Rafael, calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.741.804, quien manifestó que el sujeto que resulto muerto se encontraba robando en el interior del taller, percatándose de la situación por lo que procedió a dispararle con una escopeta calibre dieciséis desde la ventana de su cuarto, seguidamente este ciudadano hizo entrega a la comisión del arma de fuego en mención, la cual también quedo identificada en el acta policial, tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa donde el funcionario CARLOS GOTILLA, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALBERTO OCHOA, quien dice ser Colombiano, natural de Rio Negro, Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Residente Nro. 81.741.804, de 58 años de edad, nacido en fecha 05-06-1947, Casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Julia Ochoa (F) y Isidro Pérez (F), y residenciado en Colinas de San Rafael, Vereda 1, casa sin numero, vía el Llano, casa en obra negra, paredes de ladrillo y techo de acerolit, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Persona aun por identificar (Occiso); por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ALBERTO OCHOA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALBERTO OCHOA, quien dice ser Colombiano, natural de Rio Negro, Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Residente Nro. 81.741.804, de 58 años de edad, nacido en fecha 05-06-1947, Casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Julia Ochoa (F) y Isidro Pérez (F), y residenciado en Colinas de San Rafael, Vereda 1, casa sin numero, vía el Llano, casa en obra negra, paredes de ladrillo y techo de acerolit, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Persona aun por identificar (Occiso), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO OCHOA, quien dice ser Colombiano, natural de Rio Negro, Santander del Sur, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Residente Nro. 81.741.804, de 58 años de edad, nacido en fecha 05-06-1947, Casado, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Julia Ochoa (F) y Isidro Pérez (F), y residenciado en Colinas de San Rafael, Vereda 1, casa sin numero, vía el Llano, casa en obra negra, paredes de ladrillo y techo de acerolit, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Persona aun por identificar (Occiso), de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 02:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ALBERTO OCHOA
IMPUTADO






ABG. JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7329-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
20-02-2006/magc