REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes 20 de Febrero del 2006, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado. SAMI HAMDAM SULEIMAN, en contra de los ciudadanos: HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por su defensor privado Abg. José Rosario Niño, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por su defensor privado Abg. Rafael Sánchez, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Isbeth Suárez Bermúdez, de la representante del Ministerio Público, los imputados de autos y sus defensores. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida de privación de los imputados de autos.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, quien expuso:  No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado TERRY REVERÓN ESCALANTE, quien expuso:  Ratifico la declaración que di en la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, quien expuso:  Ratifico la declaración que di en la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA Abg. José Rosario Niño, quien alegó: ”Conforme al debido proceso solicito no se admita una prueba de las presentadas por el Ministerio Público y es la establecida en el folio 45 de la cusa identificada como la prueba documental Nº 1 que es un acta de investigación penal que riela al folio 3 y 4, la oposición obedece a que dicha acta no reúne los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es no es una prueba anticipada no es una inspección no es un registro no es un informe y los funcionarios que la suscriben fueron ofrecidos para que den su testimonio en juicio, conforme al ultimo aparte del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a su admisión, solicitamos el decreto de la apertura del juicio oral y publico tada vez que será en esa fase donde efectivamente se evidenciara como la ciudadana que el Ministerio Público dice que observo lanzar la sustancia prohibida narrara de forma efectiva como sucedieron los hechos, así como también se oirá la declaración de José Vicente Alcantara que estuvo en el momento que se inicio el allanamiento, todas estas circunstancias que constituyen materia del fondo de juicio y que se hace necesario en el contradictorio resolver, igualmente solicito se mantenga a mi defendido en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que se materializo hace unos 10 días aproximadamente, es todo”.
Acto seguido se le concede el concede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados TERRY REVERÓN ESCALANTE y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, el Abg. Rafael Sánchez, quien expuso: “Podemos observar en la lectura del acto conclusivo en el primer punto de las documentales el Ministerio Público, incurrió en promover el acta policial como prueba documental, de conformidad con el articulo 339 solicito no se admita la misma por cuanto con la declaración de los funcionarios es suficiente, hago uso del principio de la comunidad y hago mías las presentadas por el Ministerio Público, y solicito apertura del juicio, haciendo recordatorio a que ellos han cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”
Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien alego: “Si bien es cierto el fundamento lo hacen en base al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el acta relata el registro, evidencias el recorrido que se hizo en el interior del inmueble, esta acta es un acta de registro, aparte reposa lo que se incauto y esta perfectamente ajustado a lo esta en el articulo 339 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es una cuestión elemental, es todo”
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por los imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de los mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Décima, en contra de los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO el Acta de Investigación Policial señalada como Prueba documental Nº 1 en el acto conclusivo, por considerar que deberá ser en juicio donde se oirán los dichos de los funcionarios policiales.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 25 de Enero de 2006 de los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SAMI HMDAM SULEIMAN
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA
IMPUTADO




ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO





TERRY REVERÓN ESCALANTE
IMPUTADO




JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES
IMPUTADO




ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA 5C-7240-05.
Audiencia preliminar
20-02-06/magc.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN Fiscal (A) Decimo del Ministerio Público.
• ACUSADOS: HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
• DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Sánchez y Abg. José Rosario Niño.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 22-12-05, mediante visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, en la ciudad de Palmira, Municipio Guàsimos, Estado Táchira carrera cinco entre calles tres y cuatro, casa Nª 3-64, el funcionario: DETECTIVE WILLIAN RIVAS adscrito a la Brigada contra Homicidios de esta Sub Delegación, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro. 20F10-0197-05, que se instruye por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me trasladé en la unidad P-0330, en compañía de los funcionarios Sub inspectores Virgilio Molina, Walter Nieto, Agentes Alexander Flores, Carlos Gotilla, Willians Zambrano, Jesus Parra, Jairo Aguilar, Dudley Ramírez, acompañados de los ciudadanos TIRSO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-10-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, residenciado en la carrera siete Nª. 15-550, Palmira Municipio Guàsimos estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nª. 12.113.933, y JAVIER RAFAEL SOMAZA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-77, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, residenciado en Palmira Barrio Santa Teresa parte alta Quinta El Conuco Nª. 5-28, y titular de la cédula de identidad Nª. V-13.892.740, quienes serán testigos del presente allanamiento, acto seguido se procedió a tocar las puertas del referido inmueble. Siendo abierta por el ciudadano HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-10-84, residenciado en la misma dirección y titular de la cédula de identidad Nª: V- 17.206.412, permitiéndonos el acceso, ubicando a dos ciudadanos en la sala de estar, identificados como: TERRY REVERON ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-08-83, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle cuatro Nª: 5-8 de Palmira Municipio Guàsimos Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nª: V. 16.541.221. Manifestando este ciudadano que se encontraba de visita en dicho inmueble, en cuanto al otro ciudadano quedó identificado como: JESUS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-11-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 15 de Patiecitos casa sin número y titular de la cédula de identidad Nª: V.-18.392.257. Quien manifestó estar acompañando al otro sujeto que estaba reparando el computador. No obstante los funcionarios que se encontraban en la parte posterior de dicho inmueble refirieron haber visto cuando lanzaron hacia el solar de la casa vecina un paquete de color rojo, por lo que hubo la necesidad que comisión integrada por el suscrito y los Agentes Carlos Gotilla y Jesus Parra, nos trasladamos hacia dicha vivienda, lugar éste donde fuimos atendidos por la ciudadana OCTAVIANA ROSA RUIZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, de 46 años de edad, nacida en fecha 29-11-59, de estado civil divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la carrera cinco entre calles tres y cuatro casa Nª: 3-54. Palmira Municipio Guàsimos Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nª: V.-5.643.822. Previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, y al explicarle el motivo de nuestra presencia esta ciudadana voluntariamente nos permitió el acceso hacia el interior de dicho inmueble, trasladándonos hacia la parte posterior en compañía de los dos testigos del procedimiento donde se ubicó, en el solar un envoltorio en forma de panela elaborado en cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana). Seguidamente se inició la revisión de la vivienda objeto del presente allanamiento en presencia de los dos testigos del procedimiento y del ciudadano JOSÉ VICENTE PULIDO ALCANTARA, logrando localizar en la primera habitación del lado derecho con respecto a la entrada principal sobre el colchón de una cama del tipo individual UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, la cual fue debidamente fijada fotográficamente constatando que la misma es de la MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, COLOR PLATEADO, CACHA DE GOMA, SERIAL DE TAMBOR 42193, SERIAL DE EMPUÑADURA 18D1401, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE SEIS BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE MARCA FEDERAL; Continuando la requisa en el interior del inmueble fue localizada en el área de la cocina sobre uno de los mesones envuelta en una franela de color azul, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, siendo fijada fotográficamente, siendo esta de la marca SMITH WESSON, CALIBRE 38, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, SERIAL DE TAMBOR, 50767, SERIAL DE EMPUÑADORA 8K27102, contentiva en su tambor de una bala del mismo calibre marca federal, igualmente como parte del procedimiento se incautó un equipo de sonido marca AIWA, de tres CD`s, serial CXNS210111, con sus dos cornetas de la misma marca, Un televisor Marca Phillips, de 19 pulgadas, serial HC093498, y Un equipo de sonido marca AIWA serial 509LH0CD0670, con sus dos cornetas. Inmediatamente fueron trasladados a este Despacho a los ciudadanos que se encontraban en el interior de dicho inmueble en calida de detenido, dejándose constancia mediante la presente acta que fueron verificados por SIPOL las armas de fuego antes descritas así como los ciudadanos antes mencionados y los mismos no presentan historial Policial, tal y como se desprende del acta policial inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, donde el funcionario DETECTIVE WILLIAN RIVAS, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, Actas de Inspección, en donde se establece el lugar donde se encontraba las armas y la droga incautada por los funcionarios policiales. Corre inserta en folio siete (07), Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de la hora, fecha, los funcionarios actuantes, los testigos y el propietario del inmueble en donde se efectúo el allanamiento, registro e incautación. Del mismo modo corre inserta en el folio diez (10), resultado de las pruebas de Orientación, pesaje y Certeza, elaborado al contenido del envoltorio, confeccionado con material sintético transparente, de color rojo, negro y papel de color beige. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma semi compacta a manera de PANELA. Con un peso bruto de TRESCIENTOS VEINTE (320) GRAMOS incautado por el Funcionario Willian Rivas y demás funcionarios actuantes, dando como resultado y comprobándose que el contenido del mismo es MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Practicada por LA FARMACEUTICA EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA III, BELSY ARCINIEGAS DUARTE, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio, el cual riela de los folios 43 al folio 46, señalado como Capitulo V de la Acusación Fiscal.

El acusado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, declaró en la Audiencia: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El acusado TERRY REVERÓN ESCALANTE, declaró en la Audiencia: Ratifico la declaración que di en la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, es todo”.
El acusado JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, declaró en la Audiencia Ratifico la declaración que di en la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, es todo”.
Por su parte la defensa del imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, Abg. Jose Rosari Niño, alegó y solicitó: ” Conforme al debido proceso solicito no se admita una prueba de las presentadas por el Ministerio Público y es la establecida en el folio 45 de la cusa identificada como la prueba documental Nº 1 que es un acta de investigación penal que riela al folio 3 y 4, la oposición obedece a que dicha acta no reúne los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es no es una prueba anticipada no es una inspección no es un registro no es un informe y los funcionarios que la suscriben fueron ofrecidos para que den su testimonio en juicio, conforme al ultimo aparte del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a su admisión, solicitamos el decreto de la apertura del juicio oral y publico tada vez que será en esa fase donde efectivamente se evidenciara como la ciudadana que el Ministerio Público dice que observo lanzar la sustancia prohibida narrara de forma efectiva como sucedieron los hechos, así como también se oirá la declaración de José Vicente Alcantara que estuvo en el momento que se inicio el allanamiento, todas estas circunstancias que constituyen materia del fondo de juicio y que se hace necesario en el contradictorio resolver, igualmente solicito se mantenga a mi defendido en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que se materializo hace unos 10 días aproximadamente, es todo”.
Por su parte su defensa de los imputados TERRY REVERÓN ESCALANTE y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, Abg. Rafael Sanchez, alegó y solicitó: “Podemos observar en la lectura del acto conclusivo en el primer punto de las documentales el Ministerio Público, incurrió en promover el acta policial como prueba documental, de conformidad con el articulo 339 solicito no se admita la misma por cuanto con la declaración de los funcionarios es suficiente, hago uso del principio de la comunidad y hago mías las presentadas por el Ministerio Público, y solicito apertura del juicio, haciendo recordatorio a que ellos han cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, es todo”.
Por otro lado el Ministerio Público, alego: “Si bien es cierto el fundamento lo hacen en base al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el acta relata el registro, evidencias el recorrido que se hizo en el interior del inmueble, esta acta es un acta de registro, aparte reposa lo que se incauto y esta perfectamente ajustado a lo esta en el articulo 339 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es una cuestión elemental, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo establecido en el numeral segundo de la acusación fiscal.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. EXCEPTO el Acta de Investigación Policial señalada como Prueba documental Nº 1 en el acto conclusivo, por considerar que deberá ser en juicio donde se oirán los dichos de los funcionarios policiales.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Décima, en contra de los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO el Acta de Investigación Policial señalada como Prueba documental Nº 1 en el acto conclusivo, por considerar que deberá ser en juicio donde se oirán los dichos de los funcionarios policiales.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 25 de Enero de 2006 de los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 02-10-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de ciudadanía Nº V-17.206.412, y residenciado en la calle 5, entre careras 3 y 4, casa número 3-64, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, TERRY REVERÓN ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 20-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Teología y Electricista, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.541.221, y residenciado en la calle 4, casa número 5-8, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944291 y JESÚS GABRIEL PEÑALOZA ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 15-11-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.392.257, y residenciado en la calle 14, Urbanización Villa Maritza, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana y conformes firman:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 5C-7240-05.