REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la Audiencia de hoy, Martes 17 de Enero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformi-dad con el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto con-clusivo interpuesto por la Fiscalia Decima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.281, nacido en fecha 13-06-90, residenciado en la Calle Venezuela, Sector Pedro Humberto Duque, casa sin numero, como a cien metros de la cancha deportiva, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HUR-TO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presen-tes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Mora y el Defensor Publico del imputado Abg. Leonardo Colmenares, más no compareció el imputado de autos de mane-ra injustificada. Seguidamente solicita el derecho La Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Vista la inasistencia injustificada del imputado de autos, y por cuanto consta en las resultas de la citación que en la dirección que aporto el mismo no reside en ese lugar y se desconoce su residencia y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la respon-sabilidad penal del imputado de autos, solicito la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.281, nacido en fecha 13-06-90, re-sidenciado en la Calle Venezuela, Sector Pedro Humberto Duque, casa sin numero, como a cien metros de la cancha deportiva, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado, a los efectos legales pertinentes, es todo”. Es-te Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que tal y como lo señala la representan-te del Ministerio Público, consta en la resultas de la citación del imputado que en la dirección que este aporto al Tribunal, el mismo no reside alli y se desconoce su residencia, siendo im-posible su citación, no pudiendo ser posible la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordan-cia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las per-sonas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que es-te sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, la comisión del delito de APRO-VECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancio-nado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudada-na Maritza Delgado; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCU-LOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley So-bre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado; 4.- Una pre-sunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incum-plimiento del imputado a los actos del proceso, ya que es la tercera vez que se fija esta au-diencia, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
CUARTO: Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 10 de Marzo del año 2003, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HUR-TO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, de nacionalidad Venezo-lana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.281, naci-do en fecha 13-06-90, residenciado en la Calle Venezuela, Sector Pedro Humberto Duque, casa sin numero, como a cien metros de la cancha deportiva, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCU-LOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley So-bre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado, de conformi-dad con el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano JOSÉ ANTONIO ZANABRIA, de nacionalidad Ve-nezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.281, nacido en fecha 13-06-90, residenciado en la Calle Venezuela, Sector Pedro Humberto Du-que, casa sin numero, como a cien metros de la cancha deportiva, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VE-HÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Maritza Delgado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la co-rrespondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo la 11:00 de la mañana. Y conforme firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-4417-03
17-01-06/magc.-