REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7320-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Febrero del Dos mil Seis, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID DULCEY LUNA, quien dice ser Colombiano, natural de Sarabena Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 96.185.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-10-1966, Soltero, Concubino, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Sarabena, Intendencia Arauca, Barrio Alfonso López, al frente de la Estación de Servicio Ecobolsa, Republica de Colombia, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DAVID DULCEY LUNA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 13 de Febrero de 2006, a las ONCE HORAS DE LA NOCHE (11:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (39’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado DAVID DULCEY LUNA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido DAVID DULCEY LUNA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILLIAN DANIEL MANTILLA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. MAYELA RAMIREZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano DAVID DULCEY LUNA, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado DAVID DULCEY LUNA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID DULCEY LUNA, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Mayela Ramirez, quien alegó: “Se considere la posibilidad de que la causa se ventile por los tramites de procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DAVID DULCEY LUNA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 13-02-06, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, cuando arribo a dicho punto de control un vehículo de transporte publico de la Empresa Aerovías de Venezuela, por la vía que conduce de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, (plenamente identificado en el acta policial) donde se le solicito al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía en el área del estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del frente de Punto de control fijo La Pedrera, posteriormente procedieron los funcionarios a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se encontraban dentro de la unidad de transporte, que por favor se bajaran un momento del mismo con su respectiva cedula de identidad, con la finalidad de verificar sus identidades, donde uno de los pasajeros presento una cedula laminada a nombre de PABLO EMILIO MOLINA ROA, con el Nº 9.360.235, la cual es presuntamente falsa por cuanto las características que presenta la misma no es la utilizada por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) de tal manera observaron los funcionarios que el ciudadano tomo un comportamiento nervioso por lo que procedieron e verificar el Nº de Cedula de Identidad del ciudadano por vía telefónica ante el sistema de consulta de datos SIPOL de la Policía de Guarico, donde les informaron que el mencionado numero de cedula pertenece a un ciudadano de nombre PABLO EMILIO MOLINA ROA, con fecha de nacimiento 07-10-1966, posteriormente se le dijo al ciudadano que donde había obtenido la cedula de identidad, manifestando el mismo que la referida cedula la había obtenido por medio de un contacto de una persona que no recuerda quien es, procedieron a identificarlo plenamente quien dijo ser y llamarse DAVID DULCEY LUNA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 96.185.045, de 39 años de edad, Alfabeto, con fecha de nacimiento 16-10-66, estado civil Soltero, natural de Sarabena (Colombia, de profesión u oficio Chofer, dirección de habitación Barrio Alfonso López, casa sin numero, Departamento de Arauca, Sarabena, Colombia, y procedieron a su detención, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario C/2DO (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN C.I: V.-12.228.712, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DAVID DULCEY LUNA, quien dice ser Colombiano, natural de Sarabena Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 96.185.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-10-1966, Soltero, Concubino, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Sarabena, Intendencia Arauca, Barrio Alfonso López, al frente de la Estación de Servicio Ecobolsa, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DAVID DULCEY LUNA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID DULCEY LUNA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a ello el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y este ciudadano es extranjero sin residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVID DULCEY LUNA, quien dice ser Colombiano, natural de Sarabena Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 96.185.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-10-1966, Soltero, Concubino, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Sarabena, Intendencia Arauca, Barrio Alfonso López, al frente de la Estación de Servicio Ecobolsa, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID DULCEY LUNA, quien dice ser Colombiano, natural de Sarabena Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 96.185.045, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-10-1966, Soltero, Concubino, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Sarabena, Intendencia Arauca, Barrio Alfonso López, al frente de la Estación de Servicio Ecobolsa, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. CARLOS RODRÍGUEZ VEGA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







DAVID DULCEY LUNA
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7320-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
15-02-2006/magc