REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PRATO, Colombiano, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.239.878, sin residencia fija, en razón de que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte parte in fine concatenado con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria Gabriela Quevedo González, de 11 años de edad.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.

Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho en el que el imputado JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PRATO, se quedaba en la residencia de la madre de la niña ya que fue su concubino y en los momentos de descuido de la madre este tocaba libidinosamente a la niña por sus partes intimas, tal y como ella así lo refiere, comprobándose del reconocimiento medico legal practicado a la niña que es paciente virgen, contando seguidamente los hechos a la madre quien le exigio al imputado que abandonara la residencia; conducta esta tipificada como punible en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine concatenado con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, ya que excede de los tres (03) años en su limite máximo, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, aunado a ello es el caso que el Ministerio Público, a pesar de las diligencias realizadas, dirigidas a localizar al imputado por carecer de residencia fija e informo el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, que el referido ciudadano se encuentra evadido de ese centro

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PRATO, Colombiano, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.239.878, sin residencia fija, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte parte in fine concatenado con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria Gabriela Quevedo González, de 11 años de edad. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

5C-7201-05