REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 15 de Febrero de dos mil seis (15-02-2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES, en contra del ciudadano: YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el día 16-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado, y residenciado en Sector Riveras del Tórbes, calle 2, (tapon), San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Consuelo García Márquez, asistido por la Abg. Doricelly Delgado, defensora publica penal.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el imputado de autos y su abogada defensora. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Consuelo García Márquez, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público, y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Doricelly Delgado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el día 16-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado, y residenciado en Sector Riveras del Tórbes, calle 2, (tapon), San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Consuelo Garcia Márquez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Consuelo Garcia Marquez, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOVANNY MENDOZA ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el día 16-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado, y residenciado en Sector Riveras del Tórbes, calle 2, (tapon), San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Consuelo Garcia Márquez, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta horas de la mañana:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






YOVANNY MENDOZA ACEVEDO
IMPUTADO


P .I. P.D.







ABG. DORICELLY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-6901-05
Audiencia Preliminar