REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2006, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Suplente Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, en la causa 4C6792/2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, aportó número de la tía 418282 de nombre Beyanira Vaca, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 08-02-2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TRECE HORAS y DIEZ MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismo que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. Belkis Peña, quien en este mismo acto expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6792/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Aprehensión en Flagrancia, 2) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.-- A continuación, el Tribunal impone al ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento para hacer uso de ellos. El imputado se identifica como NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, aportó número de la tía 418282 de nombre Beyanira Vaca; el mismo manifestó querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo a veces me meto en los solares a robarme las pantaletas, los vestidos y las faldas que cuelgan en las cuerdas para masturbarme, y luego las boto yo no toque a las niñas, a veces me quedo en el Piñal, a veces en San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, por lo que las partes manifestaron no querer interrogar al imputado. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “Visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que lo asiste aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio en el Estado Táchira, es todo”.--------------------------------- La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------PRIMERO: Desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, por estimar que no se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------ SEGUNDO: Decreta al ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentación de un fiador con ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:30 minutos de la tarde. Se deja constancia de que el imputado de autos manifestó no saber firmar.




Abg. Iris C. Contreras de Aguilar
Juez Cuarto de Control




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves nueve (09) de Febrero de 2006
195° y 146°


· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria

· IMPUTADO: NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. Belkis Peña.

· DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN.


CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 08 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, en la Sede de la Sub-Comisaría Policial de Abejales, fueron informados por un grupo de personas, que el ciudadano Nelson Vargas Muñoz, se ha introducido a varias residencias tratando de abusar sexualmente de niñas y adolescentes, por lo que al trasladarse a la plaza Bolívar de la localidad de Abejales, observaron al referido ciudadano siendo señalado por los denunciantes, procediendo a practicar a detención preventiva del mismo y su traslado al Comando Policial.---------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Aprehensión en Flagrancia, 2) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.-------------------------------------------------------------

B) El imputado ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo a veces me meto en los solares a robarme las pantaletas, los vestidos y las faldas que cuelgan en las cuerdas para masturbarme, y luego las boto yo no toque a las niñas, a veces me quedo en el Piñal, a veces en San Cristóbal, es todo”. “como a las diez del día sábado 24 de septiembre me encontraba yo en la riña, y si cuando me agarraron ahí y en ningún momento trate de agarrarle el arma del policía, es todo”. ------------------------------------------------------------------

C) La Defensora Pública Penal Abogado Belkis Peña, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que lo asiste aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio en el Estado Táchira, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira procedieron a practicar la detención del ciudadano Nelson Vargas Muñoz, luego de que fueran informados por vecinos de la localidad, de que el mismo había en varias oportunidades se había introducido en residencias de la localidad y habían intentado abusar de niños y adolescentes”.--------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el referido ciudadano fue señalado como la persona que presuntamente se introduce a las residencias y ha tratado de abusar de niños y adolescentes de la localidad, siendo aprehendido luego de que estos presentaran la correspondiente denuncia; así mismo, visto lo manifestado en la audiencia y lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea desestimada la aprehensión en flagrancia; lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN. Y así se decide. ------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NELSON VACA MUÑOZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.----------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Nelson Vargas Muñoz, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado NELSON VARGAS MUÑOZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 9º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentación de un fiador con ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------
PRIMERO: Desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, por estimar que no se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Decreta al ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, Venezolano, natural de del Caserío de Morotuto, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº manifestó no saberlo, nacido en fecha manifestó no saberla, hijo de: Angelina Bustos (v) y de Julio Héctor (v), profesión zapatero, con domicilio en Brisas de Caparo, debajo del puente, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de KARLA PAOLA HERNANDEZ, ANYELO JESUS HERNANDEZ, DEYSI ANDREINA VILLAMIZAR, AYRAN VARELA, YENIRE VELASCO y ELENA VELASCO ESTEBAN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentación de un fiador con ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.------------
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –


Abg. Iris C. Contreras de Aguilar
Juez Cuarto de Control


La Secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
4C-6792-06
ICCA/ecsr.-