REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves nueve (09) de Febrero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6604-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CRUZ JOSE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.804, nacido en fecha 03-05-1963, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas y el imputado de autos Cruz José Rojas, previo traslado por el órgano policial competente, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Doris Escalante, es todo.” Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Cruz José Rojas, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando el imputado Cruz José Rojas, querer declarar, por lo que expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal se le Suspenda Condicionalmente el Proceso y le sean impuestas las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Por último, se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Cruz José Rojas, lo solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye imputado Cruz José Rojas, el delito señalado y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinado desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 06-45 horas de la noche, por el sector de Barrio Obrero, circunstancia por las cuales procedieron a practicar su detención; hechos estos que encuadran en el delito de USO DE COPIA DE ACTO FALSIFICADO, con fines de probar hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio ochenta y cinco (85) del expediente, referidas a Testificales y documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Acusado Johnny Alberto Tapia López, por el delito de USO DE COPIA DE ACTO FALSIFICADO, con fines de probar hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quién admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda, por considerar ajustada a derecho tal solicitud, toda vez que el delito atribuido al prenombrado acusado no exceden de tres años en su limite máximo, y el acusado a admitido los hechos, aunado al hecho de que el mismo ha demostrado tener buena conducta predelictual, ya que en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales y no se encuentra sujeto de esta medida por algún otro hecho, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido, así como la obligación de permanecer en empleo y fijo y presentar constancias de trabajo por ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 de Mayo de 2006, a la s09:00 AM, para lo cual se acuerda dejar el expediente en el archivo del Tribunal, a los fines de que una vez cumplido el lapso establecido se resuelva lo conducente, quedando el acusado Johnny Alberto Tapia López, que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, manifestando el mismo: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado JHONNY ALBERTO TAPIAS LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 15.499.490, residenciado en la calle principal, Barrio Ruiz Pineda N° 24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE COPIA DE ACTO FALSIFICADO, con fines de probar hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio ochenta y cinco (85) del expediente, referidas a Testificales y documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado JHONNY ALBERTO TAPIAS LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 15.499.490, residenciado en la calle principal, Barrio Ruiz Pineda N° 24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE COPIA DE ACTO FALSIFICADO, con fines de probar hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido, así como la obligación de permanecer en empleo y fijo y presentar constancias de trabajo por ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 de Mayo de 2006, a las 09:00 AM, para lo cual se acuerda dejar el expediente en el archivo del Tribunal, a los fines de que una vez cumplido el lapso establecido se resuelva lo conducente, quedando el acusado Johnny Alberto Tapias Lopez, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 09:45AM.



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control





Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega.
Fiscal Segundo del Ministerio Público




Imputado,







P.I. P.D.










Tapia Lopez Johnny Alberto



Abg. Deysi M. Sandoval Rojas
Defensor Privado



Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria



Causa No. 4C-6282-05