REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
IMPUTADO:
ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA.
DEFENSORA:
ABG. MARIA TERESA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ R.


AUDIENCIA DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar E. Mora Rivas, en la causa 4C6789/2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira. El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismo que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. María Teresa Torres, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6789/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.--------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, el Tribunal impone al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento para hacer uso de ellos. El imputado se identifica como ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira; el mismo manifestó querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo si consumo droga pero yo en ese momento yo no estaba drogado, ella comenzó a discutir conmigo por lo que yo le había dañado, ella es mi hermana esta bien es lo que ella dice, yo agarré un cuchillo de cocina y lo agarré fue para abrir la puerta ella pensó que yo me le alcé y ella llamó al marido y que porque yo la quería agredir, fue cuando llamó la policía y ellos me agarraron con el cuchillo con el que iba a abrir la puerta, es todo”. Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, por lo que las partes manifestaron no querer interrogar al imputado. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “La defensa solicita se desestime lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictivo que no requiere que el mismo se encuentre privado de su libertad, aunado al hecho de que es la primera vez en que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, solicito se acuerde copia simple del acta para fines de la defensa, es todo”.--------------------- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 03 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, quienes se encontraban de servicio, fueron informados que en la entrada principal de San Josecito específicamente frente al taller del IAN, se encontraba un ciudadano que portaba un arma blanca (cuchillo) amedrentando a sus familiares, por lo que al trasladarse al sitio observaron a un ciudadano que tenía sujeto a otro ciudadano y al sostener entrevista con la ciudadana María Obaldina Sánchez Rivera, la misma manifestó que el referido ciudadano intentó agredirlo con un arma blanca, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificados como ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, a la cual la defensa no se opuso, este Tribunal considerando que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 “eiusdem”, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, como el presunto perpetrador o participe, toda vez que fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que habían entrado a su casa. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, por cuanto se trata de dos adolescentes menores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira, en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera.----------------------------------------------------------------------------- Segundo: Decreta al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 p.m.,


ABG. MIKE A. PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Oscar E. Mora Rivas
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público







P.I. P.D.











Alejandro Sánchez Rivera
Imputado






Abg. María Teresa Torres Martínez
Defensor Público Penal







Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria





Causa No. 4C-6789-05