REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
IMPUTADOS:
AUDIO ANTONIO HERRERA CASTILLO
DORIS BEATRIZ MOGOLLON MEDINA
YAÑEZ CRUZ MARIANA ALICIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.
DEFENSORA:
ABG. YADIRA MOROS
SECRETARIA:
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
AUDIENCIA DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de la petición formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Harold Radames Ocando Jaspe, en la causa 4C6785/2006, contra los ciudadanos AUDIO ANTONIO HERRERA CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-11-1987, edad 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.617, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Delia Castillo de Herrera (v) y Audio Antonio Herrera Romero (V), Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, sector el Marite, Barrio la Cochinera, casa s/n, al lado del Barrio 12 de Marzo, teléfono 04162202462, DORIS BEATRIZ MOGOLLÓN MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 01-09-1961, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.622, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Ricardo Mogollón (F) y Alirio Felicia Medina de Mogollón (f), residenciada en Barrio Manzaniño, N° 61C-176, Maracaibo, Estado Zulia, YANEZ CRUZ MARIANA ALICIA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha -27-10-1985, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.611, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Gladys Yanet (v) y Luis Luz (v), residenciada en Maracaibo, Barrio la Cochinera, cerca del Retén, casa s/n, Estado Zulia, teléfono 0416-2202462, a la salida del Barrio están haciendo una escuela Bolivariana, teléfono 04161779054. El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestaron que no tienen recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado a la Defensora Pública Penal Abogado Yadira Moros, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.------
Estando los imputados provistos de abogado defensor y determinadas sus condiciones físicas y psicológicas, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados Audio Antonio Herrera Castillo, Doris Beatriz Mogollón Medina y Yánez Cruz Mariana Alicia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta realizar algunas diligencias de investigación. 3) Solicita que se le imponga a los ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------
A continuación, el Tribunal impone a los ciudadanos Audio Antonio Herrera Castillo, Doris Beatriz Mogollón Medina y Yánez Cruz Mariana Alicia, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”; igualmente los impone de los motivos por los cuales fueron aprehendidos y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado. Los imputados se identifican como AUDIO ANTONIO HERRERA CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-11-1987, edad 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.617, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Delia Castillo de Herrera (v) y Audio Antonio Herrera Romero (V), Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, sector el Marite, Barrio la Cochinera, casa s/n, al lado del Barrio 12 de Marzo, teléfono 04162202462, DORIS BEATRIZ MOGOLLÓN MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 01-09-1961, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.622, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Ricardo Mogollón (F) y Alirio Felicia Medina de Mogollón (f), residenciada en Barrio Manzanillo, N° 61C-176, Maracaibo, Estado Zulia y YANEZ CRUZ MARIANA ALICIA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha -27-10-1985, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.611, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Gladys Yanet (v) y Luis Luz (v), residenciada en Maracaibo, Barrio la Cochinera, cerca del Retén, casa s/n, Estado Zulia, teléfono 0416-2202462, a la salida del Barrio están haciendo una escuela Bolivariana, teléfono 04161779054; manifestando los mismos no querer declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional. A continuación la defensa Abg. Yadira Moros procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, 2) Se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3) Se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.------------------------------------------------ El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos Audio Antonio Herrera Castillo, Doris Beatriz Mogollón Medina y Yánez Cruz Mariana Alicia, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 03 de Febrero de funcionarios adscritas a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Grita, quienes se encontraban de servicio en el Comando Policial de el Cobre, cuando recibió llamada telefónica de manera anónima, donde fueron informados que en la calle Bolívar del Cobre, se encontraba una mujer vestida con pantalón de color amarillo con blusa de color negro, estafando a diferentes comerciantes con billetes falsos, por lo que procedieron a interceptarla, siendo trasladada al Comando, donde se le indicó que exhibiera si tenía en su poder billetes de papel moneda venezolano, a lo cual se negó por lo que al realizarle la correspondiente revisión personal se le encontró en su poder en el brassier por la parte derecha, dos billetes de papel moneda venezolano, procediendo a practicar su detención; minutos mas tarde, recibieron el clamor público de la comunidad del cobre gritando que había un hombre y una mujer quienes también estaban estafando a los comerciantes con billetes falsos, donde el ciudadano identificado como Reyes Pérez, manifestó que los mismos lo habían acabado de estafar con billetes falsos en su negocio de nombre “Novedades Yuri” con un billete de cincuenta mil Bolívares, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente y a trasladarlos al comando policial con sus respectivas pertenencias, procediendo a practicar su detención; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Audio Antonio Herrera Castillo, Doris Beatriz Mogollón Medina y Yánez Cruz Mariana Alicia, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, y visto que hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la realización de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, primarios en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado, y por las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, todo de conformidad con el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas les sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Así mismo de la obligación que tienen de traer dos (02) fotografías de frente tipo carnet y fotocopia ampliada de la cédula de identidad, la cual deberá consignar ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide------------------------------------------------------------------------------------------Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos Audio Antonio Herrera Castillo, Doris Beatriz Mogollón Medina y Yánez Cruz Mariana Alicia, en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.---------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.----------------------------------------------- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AUDIO ANTONIO HERRERA CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-11-1987, edad 18 años, titular de la cédula de identidad N° V-21.691.617, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Delia Castillo de Herrera (v) y Audio Antonio Herrera Romero (V), Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, sector el Marite, Barrio la Cochinera, casa s/n, al lado del Barrio 12 de Marzo, teléfono 04162202462, DORIS BEATRIZ MOGOLLÓN MEDINA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 01-09-1961, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.622, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Ricardo Mogollón (F) y Alirio Felicia Medina de Mogollón (f), residenciada en Barrio Manzanillo, N° 61C-176, Maracaibo, Estado Zulia y YANEZ CRUZ MARIANA ALICIA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha -27-10-1985, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.611, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Gladys Yanet (v) y Luis Luz (v), residenciada en Maracaibo, Barrio la Cochinera, cerca del Retén, casa s/n, Estado Zulia, teléfono 0416-2202462, a la salida del Barrio están haciendo una escuela Bolivariana, teléfono 04161779054, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------ Líbrese las correspondientes boletas de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. MIKE A. PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Harold Radames Ocando Jaspe
P.I. P.D.
El imputado,
Audio Antonio Herrera Castillo
P.I. P.D.
El imputado,
Doris Beatriz Mogollon Medina
P.I. P.D.
El imputado,
Yañez Cruz Mariana Alicia
La Defensa,
Abg. Yadira Moros
La Secretaria,
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche