REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de hoy, viernes tres (03) de Febrero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6242-2005, la AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.084, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 26-03-1954, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Historiador, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, calle principal, quinta Tres Carabelas, casa la Niña, Palmira, Estado Táchira; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, el imputado de autos Néstor Rafael Curra Arciniegas, asistido en este acto por sus defensores Abogado Dalila de Caires Jiménez y Abg. Carlos Arreaza, del denunciante William Reynosa Abreu, del Apoderado del Denunciante Abogado Daniel Pérez Avendaño y del Abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, les hizo saber a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de sobreseimiento de la causa a favor del imputado NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó, y solicito a este tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud, es todo”; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, querer acogerse al precepto constitucional y ratifica su declaración hecha por ante el Ministerio Público. Acto seguido la defensa Abogado Dalila de Caires Jiménez, quien alegó y solicitó: “La Defensa se adhiere a la petición Fiscal, por cuanto mi defendido ha sido presidente del Centro Cívico desde el 24 de Septiembre de 2003 hasta el 17 de Junio de 2004, figura como presidente ante el Registro Mercantil que se ha creado, todo se ha producido en virtud de una asamblea extraordinaria sin que mi representado tuviera conocimiento de la misma, pero esta asamblea nunca fue registrada, ni publicada, siendo mi cliente destituido de la misma, el defensor del pueblo al conocer los hechos deja a mi defendido en su puesto, pues dicha asamblea no fue registrada y es posteriormente, cuando la misma fue registrada que efectivamente e destituido de su cargo, ellos consideraron que como no podía seguir en un cargo, tampoco en otro, de lo cual se considera que no existe ningún delito en este caso es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Carlos Arreaza, quien manifestó “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, así como también a la declaración del imputado y de la defensora, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado del Centro Cívico de San Cristóbal, Abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, quien manifestó “Como Representante Judicial del Centro Cívico de San Cristóbal, para lo cual consigno el original del poder, quiero adherirme a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, pues consideramos que es inocente de las acusaciones que se le hacen, pues ha hecho uso de los bienes constitucional o legalmente, el Licenciado Néstor Curra era Directivo de Fosfasuroeste, era convenio que Centro Cívico San Cristóbal le había hecho a esa empresa, el Centro Cívico no ha sufrido daño alguno y en consecuencia tampoco al estado, pues se están dilapidando recursos de distinta índole, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al denunciante Abogado William Reynosa Abreu, quien manifestó: “Ratifico denuncia realizada en aquella oportunidad y en mi condición de funcionario público, ya que siendo esta una obligación de hacer de conocimiento del Ministerio Público y que sea estas instancias que realicen las investigaciones pertinentes, es esa una obligación que nos impone la ley, es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra al Abg. Daniel Pérez Avendaño, quien manifestó: “A razón de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, esta defensa considera que esta audiencia debería estar el Presidente del Centro Cívico, pues con todo el respeto que se merece el Dr. Garmendia, consideramos que existe un conflicto de intereses y el no puede tener la parcialidad necesaria lo cual podría viciar de nulidad este acto, pues la víctima debe dar su opinión sobre la solicitud del sobreseimiento, por lo que considero que no se llenan los extremos del 318 1° pues debía realizarse una investigación mas exhaustiva pues en ningún momento se evidencia que se hizo algún convenio o no se ha dilucidado si es lícito, legal y si tiene validez o si cumplió con los requisitos por lo que de conformidad con lo establecido en el 323 solcito se declare sin lugar la solicitud y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, es todo”. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.084, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 26-03-1954, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Historiador, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, calle principal, quinta Tres Carabelas, casa la Niña, Palmira, Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la Representación Fiscal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del “ejusdem”.---------------------------
Segundo: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.----------------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas de la decisión las partes presentes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Es todo, se termino a las 10:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.------------------------------------------------------------------------------------





Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina
Fiscal XXIII del Ministerio Publico




Néstor Rafael Curra Arciniegas
Acusado,







P.I. P.D.














Abg. Dalila de Caires Jiménez Abg. Carlos Arreaza
Defensor Privado Defensor Privado




William Reynosa Abreu
Denunciante




Abg. Daniel Pérez Avendaño
Apoderado del Denunciante




Abg. Hugo Orlando Garmendia Arellano
Apoderado del Centro Cívico San Cristóbal




Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria


Causa No. 4C-6242-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en las actuaciones signadas con la nomenclatura bajo el número 9C-6242-05, seguida por el abogado Nelson Montero Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.084, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 26-03-1954, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Historiador, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, calle principal, quinta Tres Carabelas, casa la Niña, Palmira, Estado Táchira; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, el Ministerio Público afirma que: “La presente investigación, se inicia en virtud de la denuncia de fecha 22-07-04, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano William Reynosa Abreu, quién fungía para ese momento como Presidente de la Empresa Centro Cívico San Cristóbal, relacionada con la presunta apropiación por parte del ciudadano Néstor Curras, de dos vehículos propiedad del centro Cívico San Cristóbal C.A, quien expone entre otras cosas: “En fecha 27-04-2004, me hago presente en las instalaciones del Centro Cívico San Cristóbal C.A, con el fin de informar formalmente a los allí presentes que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 58, de la referida Empresa, de fecha 23-04-2004, fui designado como Presidente de la misma, por lo que el ciudadano Néstor Rafael Curra, queda removido de su cargo. Asamblea ésta en la que estuvo presente el 100% del Capital Social (Corpoandes 78% Fundatachira 0.3% y Alcaldía de San Cristóbal), decidiendo y aprobando por unanimidad el punto segundo del orden del día relacionado con el nombramiento de la Junta Directiva de esa Empresa… es de destacar, que desde el 23-04-2004, y hasta la presente fecha, el ciudadano Néstor Curra por hacer uso de dos vehículos cuyas características generales son: 1) Marca Bronco, color gris y negro, placas 111-XLB, y 2) Modelo Bleizer, marca Chevrolet, color blanco, placas XRB-195, las cuales son propiedad de la Empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A, la cual represento en éste acto, por lo que al hacer uso de éstos, incurre en los delitos de Apropiación Indebida”…

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, manifestó “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de sobreseimiento de la causa a favor del imputado NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizó, y solicito a este tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud, es todo”.

B. El imputado de autos manifestó no querer declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

C. La Defensa se adhiere a la petición Fiscal, por cuanto mi defendido ha sido presidente del Centro Cívico desde el 24 de Septiembre de 2003 hasta el 17 de Junio de 2004, figura como presidente ante el Registro Mercantil que se ha creado, todo se ha producido en virtud de una asamblea extraordinaria sin que mi representado tuviera conocimiento de la misma, pero esta asamblea nunca fue registrada, ni publicada, siendo mi cliente destituido de la misma, el defensor del pueblo al conocer los hechos deja a mi defendido en su puesto, pues dicha asamblea no fue registrada y es posteriormente, cuando la misma fue registrada que efectivamente e destituido de su cargo, ellos consideraron que como no podía seguir en un cargo, tampoco en otro, de lo cual se considera que no existe ningún delito en este caso es todo”. Así mismo, el codefensor Abogado Carlos Arreaza, quien manifestó “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, así como también a la declaración del imputado y de la defensora, es todo”.

D. El apoderado del Centro Cívico de San Cristóbal, Abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, manifestó “Como Representante Judicial del Centro Cívico de San Cristóbal, para lo cual consigno el original del poder, quiero adherirme a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, pues consideramos que es inocente de las acusaciones que se le hacen, pues ha hecho uso de los bienes constitucional o legalmente, el Licenciado Néstor Curra era Directivo de Fosfasuroeste, era convenio que Centro Cívico San Cristóbal le había hecho a esa empresa, el Centro Cívico no ha sufrido daño alguno y en consecuencia tampoco al estado, pues se están dilapidando recursos de distinta índole, es todo”.

E. El denunciante Abogado William Reynosa Abreu, manifestó: “Ratifico denuncia realizada en aquella oportunidad y en mi condición de funcionario público, ya que siendo esta una obligación de hacer de conocimiento del Ministerio Público y que sea estas instancias que realicen las investigaciones pertinentes, es esa una obligación que nos impone la ley, es todo”.

F. El Abg. Daniel Pérez Avendaño, manifestó: “A razón de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, esta defensa considera que esta audiencia debería estar el Presidente del Centro Cívico, pues con todo el respeto que se merece el Dr. Garmendia, consideramos que existe un conflicto de intereses y el no puede tener la parcialidad necesaria lo cual podría viciar de nulidad este acto, pues la víctima debe dar su opinión sobre la solicitud del sobreseimiento, por lo que considero que no se llenan los extremos del 318 1° pues debía realizarse una investigación mas exhaustiva pues en ningún momento se evidencia que se hizo algún convenio o no se ha dilucidado si es lícito, legal y si tiene validez o si cumplió con los requisitos por lo que de conformidad con lo establecido en el 323 solcito se declare sin lugar la solicitud y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, es todo”.






CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------

En fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal recibió solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano Néstor Rafael Curra Arciniegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar Audiencia para el debate de Sobreseimiento.----------------------------------------------------

Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al ciudadano Néstor Rafael Curra Arciniegas la autoría o participación del hecho punible alguno, en virtud de que ciudadano en referencia nunca dejó de fungir como Director de Fosfasuroeste y estuvo en todo momento autorizado por su presidente para utilizar el referido vehículo propiedad del Centro Cívico, tal y como consta en Actas de Préstamo que riela a los folios 183-184 realizada en principio por el Centro Cívico a Fosfasuroeste y de ésta al ciudadano Néstor Curras; así mismo, se observa que los hechos denunciados son estrictamente de carácter administrativo y no obstante ellos no generaron la apertura de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad por parte del ciudadano en mención, por cuanto se desprende que aún cuando Néstor Curra no pudo materializar la entrega oportuna de los bienes y el informe de su gestión al cese de sus funciones, sí cumplió con esa obligación dentro del lapso otorgado por el órgano contralor interno de esa dependencia oficial (Corpoandes), y en este sentido se acordó el archivo del respectivo expediente, de modo que consta, con elementos serios y concretos que el referido ciudadano, haya desarrollado conducta delictual alguna que pueda estar subsumida en los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción; por lo que decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por no existir fundados elementos de convicción para atribuirle al ciudadano Néstor Rafael Curra Arciniegas la autoría o participación del hecho punible alguno solicitud hecha por la Representación Fiscal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del “ejusdem. Y así se decide.----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------------------------------------------

Primero: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano NESTOR RAFAEL CURRA ARCINIEGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.084, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 26-03-1954, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Historiador, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, calle principal, quinta Tres Carabelas, casa la Niña, Palmira, Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la Representación Fiscal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del “ejusdem”.------

Segundo: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.----------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------------------



ABG. MIKE ANDREWS PARADA
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



LA SECRETARIA,
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE