REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes tres (03) de Febrero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6628-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, los imputados de autos Carlos Antonio Rodríguez Parra y Anderson David Porras y los defensores privados Abogados Agustín Sánchez y Jean Fernándo Sánchez, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados Carlos Antonio Rodríguez Parra y Anderson David Porras, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados Carlos Antonio Rodríguez Parra y Anderson David Porras, querer declarar, por lo que el imputado Carlos Antonio Parra expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito plenamente los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, el acusado Anderson David Porras de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno expuso que: “Admito plenamente los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oída la admisión de hechos, por parte de mi defendido y en la que solicitó la aplicación del Procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que pido a favor del mismo se tome en cuenta las atenuantes respectivas, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados Carlos Antonio Rodríguez Parra y Anderson David Porras, lo manifestado por los imputados y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye a los encausados Carlos Antonio Rodríguez Parra y Anderson David Porras, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 14 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las Dos y Quince horas de la tarde (02:15 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, recibieron información de un ciudadano de nombre José Ezequiel Chacón, quien manifestó que había recibido una llamada a su celular donde una persona de sexo masculino le solicito treinta millones de bolívares a cambio de su integridad y la de su familia, por lo cual los funcionarios le tomaron entrevista, estando en la entrevista recibió el ciudadano entrevistado llamada de los mismos ciudadanos donde llegaron a un acuerdo de entregar veinticinco millones de bolívares, en la urbanización Simón Bolívar, Por lo cual salio comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, el cual se ubico en el lugar de entrega, colocando un funcionario el sobre en el lugar indicado, por lo cual pasado dos minutos aproximadamente un ciudadano que tenia unas bolsas, tomo el sobre y se introdujo en veloz carrera en una vereda, por lo cual los funcionarios emprendieron una persecución, logrando evadir la comisión, por lo cual un ciudadano que se negó a dar su identidad, señalo a los funcionarios que el ciudadano que había pasado con las bolsas era el apodado el Patico, y que vivía en la vereda II, así mismo indico el ciudadano que momentos antes que pasara el sujeto estaba otro sujeto apodado El Chulo esperando al sujeto apodado El Patico, trasladándose los funcionarios al sector indicada, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por intentar darse a la fuga siendo intervenidos policialmente hallándole al ciudadano apodado El Patico dos bolsas a rayas con verduras en su interior, siendo colectadas para su experticia, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como Rodríguez Parra Carlos Antonio y Anderson David Porras; todos esto de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio a los folios 89 y 90 del expediente, en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA”, Pruebas Testificales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal, por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término medio lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un medio (1/2) de la pena a imponer, debedlo a que se maltrato la integridad de la víctima, en consecuencia quedaría una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de dicho delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, mas las Accesorias de ley, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 89 y 90 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: CONDENA a los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Condenándolo al Pago de las Costas del Proceso en virtud de haber hecho uso de la defensa privada. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 a.m,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Henry Alexander Flores Rondón
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Acusado,
P.I. P.D.
Carlos Antonio Rodríguez
Acusado,
P.I. P.D.
Anderson David Porras
Abg. Agustin Sanchez Abg. Jean Fernando Sánchez
Defensor Público Defensor Público
Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria
Causa No. 4C-6628-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA Nº: 4C-6628/2005
SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, realizada en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 4C-6628/2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, contra de los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, representados por los defensores privados Abogados Agustín Sánchez y Jean Fernándo Sánchez; se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
Cursó la causa signada con el Nº 4C-6628-05, en la cual se desprende de las actuaciones, toda vez que a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID PORRAS, en fecha 14 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las Dos y Quince horas de la tarde (02:15 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, recibieron información de un ciudadano de nombre José Ezequiel Chacón, quien manifestó que había recibido una llamada a su celular donde una persona de sexo masculino le solicito treinta millones de bolívares a cambio de su integridad y la de su familia, por lo cual los funcionarios le tomaron entrevista, estando en la entrevista recibió el ciudadano entrevistado llamada de los mismos ciudadanos donde llegaron a un acuerdo de entregar veinticinco millones de bolívares, en la urbanización Simón Bolívar, Por lo cual salio comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, el cual se ubico en el lugar de entrega, colocando un funcionario el sobre en el lugar indicado, por lo cual pasado dos minutos aproximadamente un ciudadano que tenia unas bolsas, tomo el sobre y se introdujo en veloz carrera en una vereda, por lo cual los funcionarios emprendieron una persecución, logrando evadir la comisión, por lo cual un ciudadano que se negó a dar su identidad, señalo a los funcionarios que el ciudadano que había pasado con las bolsas era el apodado el Patico, y que vivía en la vereda II, así mismo indico el ciudadano que momentos antes que pasara el sujeto estaba otro sujeto apodado El Chulo esperando al sujeto apodado El Patico, trasladándose los funcionarios al sector indicada, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por intentar darse a la fuga siendo intervenidos policialmente hallándole al ciudadano apodado El Patico dos bolsas a rayas con verduras en su interior, siendo colectadas para su experticia, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos, lo cual se encuentra especificado en el acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserta al folio seis de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Técnica del Imputado en su exposición le informó al Tribunal, la disposición del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, previa admisión de los hechos, a lo cual solicitó que en el momento de realizar el cómputo de pena a imponer a su defendido, se tomara en cuenta la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, todo ello acorde a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso donde se haya decretado la calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos así como que no se hubiere decretado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que la solicitud se efectúe por la Abogada Defensora del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo -no auto incriminación- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1º ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; aunado a que el Defensor del imputado en su intervención Inicial informó a este Tribunal el ánimo manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el acusado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas: “Admito plenamente los hechos y asumo esa responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo, al acusado ANDERSON DAVID PORRAS, le solicitó informe al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas: “Admito plenamente los hechos y asumo esa responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. SEGUNDA: Que si aceptaban los imputados los cargos formulados en la Acusación por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira?. Respondieron: “Si aceptamos la acusación y conocemos la consecuencia de dicha admisión”. TERCERO: Renuncian los imputados a su derecho constitucional de no confesión contra ustedes mismos con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: “Si renunciamos”. CUARTA: Tienen algo más que agregar los imputados? Respondieron: “No”. Por lo que una vez realizada las correspondientes preguntas el Juez interrogó a los Defensores de los imputados en el sentido si deseaba agregar algo a favor de sus defendidos y los mismos respondieron que se adherían a la solicitud de sus defendidos. Igualmente el Tribunal solicitó la opinión de la representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la misma quedaba satisfecha la pretensión del Estado Venezolano.
Y siendo el Juez en los actuales momento un garantísta de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en las actas que conforman el expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; admisión esta que debe ser, como se observó:
a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba en las actuaciones, que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según lo señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material de los hechos punibles, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las ACTAS DE INVESTIGACION. Así mismo infiere este Juzgador que la certeza del caso en cuestión se desprende del contenido de las actas donde constan los hechos suscitados.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto de los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID PORRAS; delito por el cual se efectuó la Audiencia Preliminar, y la responsabilidad de los acusados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, vigente para la fecha en que fue cometido en hecho, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término medio lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un medio (1/2) de la pena a imponer, debedlo a que se maltrato la integridad de la víctima, en consecuencia quedaría como PENA A IMPONER la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, a las Accesorias de ley; así mismo, lo Condena en Costas por haber hecho uso a la Defensa Privada, y así se decide
V
DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 89 y 90 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: CONDENA a los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.779.848, nacido el día 30-12-1977, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de María Elena Parra Contreras (v) y Carlos Antonio Rodríguez (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.806, nacido el día 21-12-77, de estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Flor de María Porras (v) residenciado en el barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3471807, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ezequiel Chacón, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Condenándolo al Pago de las Costas del Proceso en virtud de haber hecho uso de la defensa privada.
Definitivamente firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis, año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Cópiese y cúmplase,
El Juez,
Abog. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Secretaria,
Abog. Edit Carolina Sánchez Roche
Causa N° 4C-6628-05
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