REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6849/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS

En la audiencia de hoy, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores Rondón, en contra del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado Edward Narváez García, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexánder Flores Rondón, el imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Rosalba Granados. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado Rosalba Granados, quien alega: “Solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6849-06

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Alexander Flores Rondón.

· IMPUTADO: ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. Rosalba Granados.

· DELITO: USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública.


DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa H-084-372, aperturada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se trasladaron a la localidad de Palo Gordo, calle del Medio a fin de practicar labores de inteligencia y lograr la ubicación de los sujetos que aparecen como presuntos responsables del hecho que se investiga, una vez en el referido lugar, avistaron un vehículo Toyota Corolla de color gris, placa XNY-625, el cual se relaciona con la investigación y el cual se estacionó en un sitio abierto situado frente a la iglesia donde intempestivamente se bajaron dos sujetos quienes emprendieron marcha rápida hacia la parte baja del barrio el Cafetal, donde se pierden de vista debido a que el sector es un plano inclinado descendiente, por lo que optaron descender del vehículo con la finalidad de abordar a un tercer sujeto que permanecía dentro del vehículo, quedando identificado como Pedro José López. Minutos mas tarde, avistaron a los funcionarios Alexander Flores y Richard Conde, quienes trasladaban a los dos sujetos que habían descendido del vehículo, una vez en el lugar, procedieron a identificar a los sujetos entregando uno de ellos un comprobante de identidad a nombre de Villabona Pacheco Anderson José, el mismo en repetidas ocasiones erraba en el número y en vista de su nerviosismo optaron por preguntarle el nombre, manifestando que su nombre era Ender Alexis Ortiz Hernández, quedando identificado el otro sujeto como Gabriel Bohórquez Carvajal, procediendo a practicar la retención de los referidos ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud del principio de presunción de inocencia, es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como Ender Alexis Ortiz Hernández, pues en el momento en que le fueron solicitados los correspondientes documentos de identidad, el mismo se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad a nombre de Villabona Pacheco Anderson José, en vista de su nerviosismo le preguntaron varias veces el número errado en el mismo, manifestando posteriormente que su verdadero nombre era Ender Alexis Ortiz Hernández.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad que no le corresponde; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, pues el mismo se identificó ante la comisión policial con el referido documento pero al ser interrogado sobre el número y el nombre del mismo, erró en varias oportunidades, manifestando posteriormente su verdadera identidad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Villamizar Contreras Oscar José, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ,, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° 7° y 8º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.235.829, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y Isabel Teresa Hernández (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guzmán, carrera 6, con calle 02, casa Nº 07, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-6749-06