REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6848/2006


ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
IMPUTADO: GUERRERO AQUILEO.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL SANCHEZ.

En la audiencia de hoy, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores Rondón, en contra del imputado GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado Edward Narváez García, el Fiscal Auxiliar Noveno Abogado Harold Radames Ocando Jaspe, el imputado GUERRERO AQUILEO, asistido por el Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GUERRERO AQUILEO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por consiguiente solicita se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito otorgue Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual consigno en este mismo acto y que fuere practicada al documento con el cual se identificó el imputado Guerrero Aquileo, resultó demostrado que el referido documento es auténtico y de origen legal en el País; así mismo, en relación a la comparación dactilar realizada a las impresiones del documento y a las tomadas al ciudadano Guerrero Aquileo, se evidenció que el mismo si le pertenece. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado Rosalba Granados, quien alega: “Esta defensa se acoge al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que quedó plenamente demostrado que el documento de identidad con el cual se identificó mi defendido es auténtico, de origen legal en el país y si le pertenece, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECIDE LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL al imputad GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal; de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6848-06

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Harold Radames Ocando Jaspe.

· IMPUTADO: GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal.

· DEFENSOR: Abg. Rafael Sánchez.

· DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.


DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la localidad de Orope, observaron la presencia de un vehículo color marrón, marca Chevrolet, Modelo Caprice, placas AW-944C, procedente del tramo carretero Boca de Grita, conducido por el ciudadano Guerrero Aquileo, a quien procedieron a solicitarle su correspondiente documentación de identidad, presentando una Cédula signada con el Nº 83.661.378, y al efectuar llamada telefónica al Centro de Información ISSPOL, fueron informados que el referido número de cédula no registra en el sistema, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de que se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se le otorgue Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que de la experticia de autenticidad o falsedad, la cual consigno en este mismo acto y que fuere practicada al documento con el cual se identificó el imputado Guerrero Aquileo, resultó demostrado que el referido documento es auténtico y de origen legal en el País; así mismo, en relación a la comparación dactilar realizada a las impresiones del documento y a las tomadas al ciudadano Guerrero Aquileo, se evidenció que el mismo si le pertenece.

Por su parte, el imputado GUERRERO AQUILEO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En su oportunidad, la Defensa Abogado Rafael Sánchez, expuso: “Esta defensa se acoge al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que quedó plenamente demostrado que el documento de identidad con el cual se identificó mi defendido es auténtico, de origen legal en el país y si le pertenece, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que de la experticia de autenticidad o falsedad, practicada al documento con el cual se identificó el imputado Guerrero Aquileo, resultó demostrado que el referido documento es auténtico y de origen legal en el País; así mismo, en relación a la comparación dactilar realizada a las impresiones del documento y a las tomadas al ciudadano Guerrero Aquileo, se evidenció que el mismo si le pertenece, considera esta Juzgadora procedente en el presente caso DECIDIR LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL al imputado GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal; de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL al imputado GUERRERO AQUILEO, de nacionalidad Colombiana, natural de Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-04-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-83.158.542, hijo de Luisa Isabel Guerrero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida Sabaneta, Sector el Varillal, Edificio los Almendros, Apartamento 25-D, al lado del Centro Comercial el Varillal; de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-6748-06