REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2005.-
195º y 146º
ASUNTO Nº: 9C-1738-02
Visto el escrito, presentado por el Abogado Juan Carlos Hernández Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del imputado GONZALEZ ACEVEDO MANUEL, mediante el cual requiere de este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de Enero de 2006, por cuanto se encuentra vencido el lapso de 30 días, señalado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su Acusación Penal dentro del lapso establecido en la ley para su presentación.
Esta Juzgadora, observa que en fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GONZALEZ ACEVEDO MANUEL, encontrándose hasta la presente fecha privada de su libertad; es por lo que se observa que efectivamente ha transcurrido el lapso previsto el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo.
De manera que, sintéticamente el aspecto controvertido lo constituye la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo acusatorio en el término legal.
En cuanto al término de presentación del acto conclusivo acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sostuvo:
“… En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Subrayado es propio.
Al efecto, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ante la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, justamente como una garantía constitucional establecida a favor del imputado, de evitar permanecer indefinidamente aprehendido por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.
Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente la Fiscalía no presentó la acusación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual se le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el imputado de autos se encuentra Privado de su libertad, razón por la cual, en aras de la garantía constitucional del Debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del imputado a un proceso justo, es por lo que, debe sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sea proporcional al hecho punible imputado, atendiendo al bien jurídico lesionado y las circunstancias de su comisión, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de Enero de 2006, al imputado González Acevedo Manuel, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 20 de Enero de 2006 al imputado GONZALEZ ACEVEDO MANUEL, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el acta de fianza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº: 9C-1738-02