REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5835-05


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: MONTOYA BARBOZA WILLIAM ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. IRAIMA IBARRA SALCEDO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris C. Contreras de Aguilar y el Secretario de Control abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa contra imputado Montoya Barboza William Enrique, a quien se sigue causa penal No.4C-5835-05, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, toda vez que fue puso a derecho ante el Tribunal, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que verificaron que se encontraba solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Táchira, puesto a disposición de este Tribunal en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 22 de Febrero de 2006. Presentes: La ciudadana Juez Abogado Iris Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado Edward Narváez García, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas y el imputado MONTOYA BARBOZA WILLIAM ENRIQUE; El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, solicitó la designación de un Defensor de su confianza. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su Defensor a la Abogada Iraima Ibarra Salcedo, Defensor Público Penal, quien en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a la misma, es todo”. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos de la siguiente manera, por cuanto se observa que el imputado de autos no había logrado ser citado en la dirección aportada, evidenciándose de las resultas de las boletas de citación en las cuales se deja constancia de que la dirección no existe y que la última citación si fue recibida en la referida residencia por su hija pero el mismo no compareció en virtud de haber sido capturado por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso. A continuación, la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo no he recibido boletas, solo recibí una y yo sabia de la celebración de la audiencia pero como no podía venir, mi abogado sabía y tenía conocimiento de que yo la había recibido y que venía a la audiencia, es todo”. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. La ciudadana Juez en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, la cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22 de Febrero de 2006, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” SEGUNDO: Fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 05 de Abril de 2006, a las 09:30 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de citación a la víctima. Las partes quedaron notificadas al suscribir el acta, Es todo, se terminó a la 05:45 PM, se leyó y conformes firman:


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-5835-05

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas.

· IMPUTADO: MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. Iraima Ibarra Salcedo.

· DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Celebrada en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5835-05, seguida por la abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogado Iraima Ibarra Salcedo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 25-02-2005, siendo aproximadamente ,as 06:45 horas de la tarde, en las adyacencias del sector Puente del Salado del barrio el Río, una comisión policial se encontraba en un punto de control, en ese momento circulaba el ciudadano William Enrique Montoya Barboza, quien se encontraba tripulando un Doge Dart, color verde y blanco, año 1977, placas SCE-528, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, por el delito de Hurto, por lo que procedieron a practicar la retención del vehículo y la detención del referido ciudadano.
En virtud de tales hechos, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


A) La Representación del Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Por cuanto se observa que el imputado de autos no había logrado ser citado en la dirección aportada, evidenciándose de las resultas de las boletas de citación en las cuales se deja constancia de que la dirección no existe y que la última citación si fue recibida en la referida residencia por su hija pero el mismo no compareció en virtud de haber sido capturado por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es todo”.

B) A continuación, la ciudadana Juez impuso el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los presupuestos que motivaron la privación de libertad y la medida la cual tiene impuesta, manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “Yo no he recibido boletas, solo recibí una y yo sabia de la celebración de la audiencia pero como no podía venir, mi abogado sabía y tenía conocimiento de que yo la había recibido y que venía a la audiencia, es todo”.

C) A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Romero Julio Cesar, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Acero Ureña Esther María, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal y en la audiencia el imputado manifestó que su dirección exacta es Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira, observándose que el efectivamente, el mismo era citado en esa dirección y no había sido efectiva; sin embargo, de la resulta de la boleta de citación inserta al folio ciento treinta, se observa que si fue citado en la dirección aportada y que la misma fue recibida por la ciudadana Yamelia Montoya Abendaño, hija del imputado de autos; es por lo que sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22 de Febrero de 2006, al imputado MONTOYA BARBOZA WILIAM ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.216.438, nacido el día 05-07-1962, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en Lagunillas de Zorca a un kilómetro de la Alcabala del Mirador, numero 15-41, Estado Táchira a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esther María Acero Ureña, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, por medio de la oficina del alguacilazgo, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

SEGUNDO: Fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el 05 de Abril de 2006, a las 09:30 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de citación a la víctima.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO