REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6296-05


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
IMPUTADOS: TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO EFRAIN.
DEFENSORA: ABG. NELDA LANDINEZ, ABG. LUISA SANCHEZ y ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
VICTIMA: GUERRERO LABRADOR JONATHAN JAVIER

En la Audiencia de hoy, miércoles veintidós (22) de Febrero de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6296-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador. Presentes: La ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el secretario Abogado Edward Narváez García, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, los imputados de autos anteriormente identificados, sus abogados defensores y la víctima Guerrero Labrador Jonathan Javier. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como Autores del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, querer declarar, por lo en primer lugar la imputada TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En Segundo lugar la imputada CONTRERAS CHACON DIOSA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Por último, el imputado MORALES TRUJILLO FRANKLIN expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, Nelda Landinez, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Abogado Luisa Sánchez, manifestó “Solicito al Tribunal imponga las condiciones que considere a mi defendido con ocasión a la suspensión condicional del proceso, es todo”, Por último el Defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y ha manifestado acogerse a la alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se le impongan condiciones a cumplir en el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le sede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Guerrero Labrador Jonathan Javier, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no haya mas problemas, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana Fanny Labrador de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.960, residenciada en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jhon Manuel, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.877.466, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la Prefectura de la Parroquia Borotá, del Municipio Lobatera una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 09:30 AM.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6296-05


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.-

• IMPUTADOS: TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSORES: ABG. NELDA LANDINEZ, ABG. LUISA SANCHEZ y ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.

• DELITO: AMENAZAS A LA VIDA.

• VICTIMA: GUERRERO LABRADOR JONATHAN JAVIER.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6296-05, seguida por la Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN; donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Abg. Nelda Landinez, Abg. Luisa Sánchez y Abg. Juan Carlos Hernández. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que:.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIFICALES: referidas a: Declaración de la ciudadana Fanny Labrador de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.960, residenciada en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jhon Manuel, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.877.466, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte los imputados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo en primer lugar la imputada TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En Segundo lugar la imputada CONTRERAS CHACON DIOSA expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Por último, el imputado MORALES TRUJILLO FRANKLIN expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) La Defensa, Abogado, Nelda Landinez, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Abogado Luisa Sánchez, manifestó “Solicito al Tribunal imponga las condiciones que considere a mi defendido con ocasión a la suspensión condicional del proceso, es todo”, Por último el Defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y ha manifestado acogerse a la alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se le impongan condiciones a cumplir en el régimen de prueba, es todo”.

D) La víctima ciudadano Guerrero Labrador Jonathan Javier, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no haya mas problemas, es todo”.

E) Por último, la Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

• Declaración de la ciudadana Fanny Labrador de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.960, residenciada en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Jhon Manuel, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira.
• Declaración del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.877.466, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira.


El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador; segundo que, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la Prefectura de la Parroquia Borotá, del Municipio Lobatera una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana Fanny Labrador de Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.960, residenciada en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jhon Manuel, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira. Declaración del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, Venezolano, de 17 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.877.466, residenciado en la Llanada vía Lobatera, casa sin número, Estado Táchira.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.233.082, residenciada en la Llanada, vía Panamericana, casa N° 0-129, Estado Táchira, CONTRERAS CHACON DIOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.567.791, residenciada en Barrio las Mercedes, calle 6, N° 3-35, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; y MORALES TRUJILLO EFRAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.231.301, residenciada en la calle 14, Puente Real, N° I-62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Javier Guerrero Labrador, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la Prefectura de la Parroquia Borotá, del Municipio Lobatera una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados TRUJILLO DE MARQUEZ LUCILA, CONTRERAS CHACON DIOSA y MORALES TRUJILLO FRANKLIN, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




Causa Nº: 4C-6296-05 ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO